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T-48123 (28-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48123 HUBEYMAR DE JESÚS MORALES ECHEVERRY IMPUGNACIÒN 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48123 HUBEYMAR DE JESÚS MORALES ECHEVERRY IMPUGNACIÒN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 173 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010).

VISTOS: Resuelve la Sala, la impugnación presentada por HUBEYMAR DE JESÚS MORALES ECHEVERRY, contra el fallo proferido el 16 de abril de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual negó por improcedente la demanda de tutela interpuesta contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía 47 Especializada de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES 1. En el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Medellín se viene realizando en la actualidad la audiencia preparatoria en contra de HUBEYMAR DE JESÚS MORALES ECHEVERRY, por los concursos homogéneos y sucesivos de extorsiones agravadas, en concurso heterogéneo y simultáneo de concierto para delinquir agravado. 2.

El accionante acude a la acción de tutela, por cuanto considera que sus derechos fundamentales le han sido vulnerados ya que en el escrito de acusación se le aplica la Ley 599 de 2000, con los agravantes de la Ley 890 de 2004, lo cual resulta improcedente como quiera que los hechos se iniciaron en el año 2004. Refiere que esta alegación la expuso en una solicitud de libertad y hasta el momento todo es ostracismo.

En su criterio, el Juez accionado no ha debido recibir la acusación con “dos leyes gravosas” que no existían al inicio de los hechos. Su pretensión la encamina a que “se reconozca la persistencia y legalidad de los hechos de lo que se me imputa que aunque no soy culpable no lo que se me sindica es los hechos fueron 2004 ley 599 y 600 y no las gravos que me quieren acusar 1121 ni existía en esa época.

“Que se me recozca es debido proceso y derecho a la defensa y con omitir los testigos que solicite en la libertad del 10 de marzo de 2009 se decrete la nulidad por violación al debido proceso”. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 16 de abril de 2010, negando por improcedente el mecanismo de amparo, toda vez que la actuación adelantada en contra del actor se halla en trámite y dentro de la misma se han verificado distintas audiencias, como la de formulación de acusación, de cuyo escrito se corrió traslado al acusado, quien a través de su defensor pudo exponer su inconformidad con la normatividad que dice se le viene aplicando y que en su sentir no corresponde, solicitando si era del caso la nulidad del proceso, pero no lo hizo, oportunidad que libremente dejó fenecer, razón por la cual la acción de tutela no está llamada a prosperar pues no es el mecanismo apropiado para rescatar oportunidades procesales perdidas.

Así, al tener a su alcance los recursos que le otorga el ordenamiento jurídico para manifestar su inconformidad, lo que perfectamente podrá hacer en el momento procesal oportuno, no advirtió cómo o de qué manera resultaban afectados sus derechos fundamentales. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, sin señalar los motivos de inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Teniendo en cuenta que la solicitud de amparo interpuesta por el señor HUBEYMAR DE JESÚS MORALES ECHEVERRY se orienta a cuestionar la actuación dentro del proceso penal que en la actualidad se adelanta en su contra, resulta adecuado señalar que la acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de mecanismos de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como instrumento transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En el asunto objeto de estudio advierte la Sala que al accionante le fue entregado copia del escrito de acusación presentado por la Fiscalía 47 Especializada en su contra, por lo cual, de no compartir la tipificación de los comportamientos allí endilgados o de considerar que la normatividad que se le aplicaba resultaba más gravosa a sus intereses, nada le impedía cuestionarlos a través del medio idóneo de defensa judicial, como lo era la nulidad del proceso, tal como lo prevé el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, oportunidad que dejó pasar sin mostrar inconformidad alguna con lo allí señalado. 3.

No obstante lo que viene de verse y atendiendo a que el asunto penal que se le adelanta se encuentra en curso, al punto que para el momento de la definición de la demanda de tutela, la audiencia preparatoria no había culminado, es claro que el accionante y su defensor, cuentan con la posibilidad de presentar los argumentos que respalden su posición particular y recurrir la determinación conclusiva para obtener de la justicia un pronunciamiento favorable para sus intereses, circunstancia que evidencia la manifiesta improcedencia de la acción de tutela que no fue concebida para suplir los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones, tal como se viene de advertir. 4.

La Corte Constitucional ha precisado en torno al aspecto que viene de analizarse, en sentencia T – 535 de 2004, que: “…la acción de tutela no procede cuando se está desarrollando un proceso judicial, en donde las partes han tenido la oportunidad de proponer los argumentos que, precisamente, motivan la acción de tutela, y no lo han hecho.

Pues, es el juez natural del proceso el competente para resolverlos.” 5. Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Como estos fueron los argumentos que tuvo en cuenta la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín para negar la demanda de amparo, la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria