Micelio
T-48120 (08-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 48120 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 48120 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 176 Bogotá. D.C., ocho de junio de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por RONALD ESTEBAN QUIROZ CAMPEROS contra el fallo proferido el 19 de abril de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. RONALD ESTEBAN QUIROZ CAMPEROS fue condenado mediante sentencia anticipada proferida el 16 de diciembre de 2008 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, a la pena principal de 170 meses y 20 días de prisión como autor responsable de acceso carnal violento agravado. 2. La queja constitucional del accionante se centró en que se presentaron múltiples violaciones de carácter procedimental durante el proceso, desde la formulación de imputación hasta su culminación, entre ellas: i) en la audiencia de verificación de preacuerdo la Fiscalía no enunció la fecha en la cual el mismo se llevó a cabo; ii) la juez –no el Fiscal- fue quien le advirtió que no tenía derecho a rebaja punitiva alguna por la conducta imputada; iii) no existe el registro de la audiencia de reparación integral y iv) padeció de trastorno sicológico al momento de cometer la conducta por la cual fue condenado. 3.

Por lo anterior el demandante solicitó al juez de tutela, amparar su derecho fundamental al debido proceso. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta se opuso a la demanda, por cuanto no hubo violación de las garantías fundamentales del procesado. EL FALLO IMPUGNADO La SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA negó el amparo invocado, toda vez que, además de faltar la demanda al requisito de la inmediatez, el accionante no ejerció el recurso de apelación en contra de la providencia cuestionada en esta sede.

Consideró que “ la tutela NO (sic) fue edificada con el fin de reemplazar los mecanismos que la ley ha creado como medios de defensa procesales ordinarios y extraordinarios, ni con el objetivo de convertirse en una tercera instancia o instancia sustitutiva de la jurisdicción ordinaria ”. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del demandante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda, y agregó que si bien promovió la acción de tutela tardíamente, ello ocurrió, por cuanto él no fue quien fungió como defensor del procesado y sólo advirtió las múltiples irregularidades denunciadas en esta sede cuando entró a examinar la actuación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, que implican no solo una carga para el demandante en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto De la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que la demanda no es procedente, por cuanto además de faltar al principio de la inmediatez, el accionante, como acertadamente lo observó el Tribunal, no ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia cuestionada, ni solicitó nulidad alguna al interior del proceso a fin de debatir sobre las presuntas irregularidades que acusa tardíamente ante el juez constitucional. 1.

Ciertamente la acción de tutela no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes o como mecanismo alternativo a los medios judiciales que en su momento pudo activar el demandante para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula. El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues, como se había adelantado, la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si tiene -o tuvo- el demandante a su alcance otros medios de defensa judicial, debe – o debió- acudir a ellos.

En este sentido, la jurisprudencia ha manifestado que no se admite la tutela contra providencias si contra ellas procedía la interposición de recursos ordinarios y estos, dejaron de agotarse: “ En la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. ” “ Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” Sentencia T-212 de 2006. –Resaltado y subrayado fuera de texto-. 2.

En el presente caso el argumento del apoderado del demandante manifestado en la impugnación, según el cual las irregularidades sólo fueron conocidas por él recientemente, por cuanto no actuó como defensor de QUIROZ CAMPEROS, no sirve de fundamento para habilitar la acción de tutela en remplazo de los medios ordinarios que el procesado tuvo a su alcance al interior del proceso penal, pues además de contravenir los principios de subsidiariedad y residualidad que caracterizan este mecanismo constitucional, ningún sentido tendrían las exigencias generales y específicas de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, las cuales fueron establecidas precisamente para no afectar desproporcionadamente tanto la cosa juzgada como la seguridad jurídica, principios necesarios para la consolidación del Estado de derecho. 3.

Ahora bien, si lo que pretende el accionante no es cuestionar las providencias por errores específicos de procedibilidad de la acción contra actos jurisdiccionales, sino promover el examen de la sentencia condenatoria ejecutoriada con base en elementos de conocimiento sobrevinientes, para ello cuenta en el ordenamiento jurídico con la acción de revisión, medio idóneo especialmente consagrado para ese fin, cuando quiera que, entre otras causales, “ aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad ”.

Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. � Sentencia T-504/00. 1 14