CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 48118 A/. LUZ ELENA BOTINA DE DIAZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No.171 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 20 de abril de 2010 proferido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó la acción de tutela invocada por LUZ HELENA BOTINA DE DIAZ contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la vivienda digna.
I.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “La arriba mencionada ciudadana invoca la tutela del derecho mencionado, el cual considera vulnerado por las aludidas entidades porque, en síntesis, no le han adjudicado el subsidio de vivienda al que tiene derecho por ser desplazada por la violencia, razón por la que solicita a esta Sala Constitucional se ordene ‘al Ministerio del Medio Ambiente y Vivienda que realice las gestiones para que me asigne los recursos económicos para acceder al programa Nacional de vivienda para población desplazada por la violencia a través del Fondo Nacional de Vivienda’.” II.
FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante providencia del 20 de abril de 2010 negó la demanda de amparo elevada al considerar que: i) a la actora no se le vulneró derecho alguno, al no haberse siquiera postulado para acceder al subsidio de vivienda que reclama; y, ii) el derecho a la vivienda digna, no es en sí mismo un derecho fundamental personal sino un derecho social o asistencial de rango legal cuya materialización está subordinada a los planes y programas desarrollados por los entes gubernamentales de acuerdo con las posibilidades económicas, razón por la cual no es objeto de protección por vía de tutela.
III. IMPUGNACION La actora impugnó el fallo de primera instancia invocando su condición de desplazada por la violencia, adulta mayor, madre cabeza de familia y desempleada, por lo cual requiere de manera urgente la ayuda del Gobierno y de manera particular el subsidio de vivienda. IV. CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, razón por el cual se decide de acuerdo con las siguientes motivaciones: El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el presente caso pretendió la actora a través de este excepcional mecanismo obtener el pago del subsidio de vivienda familiar que el Gobierno Nacional a través de FONVIVIENDA ha venido entregando a personas víctimas de la violencia y que se han visto obligadas a desplazarse de sus domicilios, sin embargo tal pedimento está llamado al fracaso al no advertirse una violación a sus derechos fundamentales que permita su protección por la vía constitucional.
La razón: la actora no ha aplicado para la asignación del subsidio de vivienda en las diversas convocatorias que el Gobierno Nacional ha publicado para tal efecto, de allí que al no darse el supuesto básico para reclamar una acción positiva por parte de la administración, mal puede el juez de tutela impartir una orden tendiente a ello. Así las cosas, debe la accionante postularse en una de las convocatorias a las que haya lugar en busca de su pedimento, para que sea la autoridad competente quien entre a evaluar su condición socio-económica y la satisfacción de los requisitos que implica la concesión del beneficio, tal y como lo han venido realizando otras personas en condiciones similares de subsistencia. Finalmente dígase a la libelista que dada la situación que describe puede acudir a los estamentos gubernamentales que se han dispuesto para brindar a la comunidad desplazada por la violencia la ayuda humanitaria de emergencia y reciba asesoría sobre las acciones que puede seguir para el restablecimiento de sus derechos.
Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Cali. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo recurrido. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � A título de ejemplo, Acción Social PAGE 1