CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 48117 Sandra Jimena Soto Murcia República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48117 Sandra Jimena Soto Murcia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 171 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante Sandra Jimena Soto Murcia contra la sentencia del 23 de abril de 2010 por cuyo medio la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, negó la solicitud de amparo que invoca para la protección de los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, el debido proceso y el derecho a una vivienda digna, en su criterio, vulnerados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda-, el Departamento Nacional de Planeación y la Alcaldía de Tunja.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. La señora Sandra Jimena Soto Murcia basa su pedimento de amparo en las siguientes razones: Como madre cabeza de familia, el 15 de julio de 2009, se postuló ante la oficina del instituto de Vivienda Tunja, hoy Ecovivienda, para acceder a un subsidio de vivienda de interés social en el proyecto denominado La Estancia del Roble de esa ciudad.
No comparte que con el fin de determinar el nivel socio económico y para expedir la certificación como requisito para la postulación, se enteró, con sorpresa, que se encontraba clasificada en el nivel 4 del Sisben desde el año 2004 y que como lugar de residencia figuraba la dirección de su trabajo. Sostiene que ha laborado por más de 10 años en una pizzería y, por ello, contó siempre con afiliación en calidad de cotizante a la EPS Saludcoop, desconociendo totalmente que se encontraba inscrita en la base de datos del Sisben y que tenía derecho a los servicios subsidiados de salud.
Afirma igualmente que a través de la Resolución 935 del 30 de diciembre de 2009, el Fondo asignó 98 subsidios familiares, siendo beneficiaria ella y su grupo familiar con un subsidio por valor de $1.987.600.00. Aduce que contra la anterior resolución interpuso recurso de reposición para que se modificara el valor del subsidio asignado en el nivel 2 que corresponde a su realidad socioeconómica, impugnación que fue rechazada por Resolución No. 173 del 26 de febrero de 2010 emitida por el Fondo.
En consecuencia, pide que se le amparen los derechos vulnerados con el objeto de que se ordene de manera inmediata que se le otorgue el valor del subsidio en igualdad de condiciones a los demás beneficiarios pertenecientes al nivel dos y que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo se ordene, dentro de los 15 días calendarios siguientes, se amplié el valor del subsidio familiar de vivienda interés social por cumplir con los requisitos señalados en la resolución de postulación. 2.
La Empresa Constructora de Tunja - Ecovivienda, informa que la misma accionante fue la que, bajo la gravedad de juramento, avaló la veracidad de lo consignado en la ficha de clasificación socioeconómica, esto es, el nivel cuatro. Que FONVIVIENDA es la encargada de otorgar los subsidios previo estudio y cruce de la información correspondiente.
Así, dicho fondo fue el que otorgó el monto del subsidio, el que se encuentra ajustado a lo reglado en el artículo 8° del Decreto 2190 de 2009. El Departamento Nacional de Planeación argumenta que se presenta una falta de legitimación en la causa, por cuanto lo pretendido por la accionante es que se le aumente el subsidio de vivienda de interés social que le fue dado, aspecto que se sale de su competencia puesto que ellos sólo coordinan la ejecución de la inversión conforme a los planes y programas creados como parte de las políticas que el Gobierno defina a partir del Plan Nacional de Desarrollo.
Y con respecto al Sisben indica que su labor es la de depurar la base de datos que la alimenta, pero la operación y aplicación corresponde a las entidades territoriales. Por su parte, el apoderado del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial también se opone a la tutela argumentando falta de legitimidad, en tanto que el ministerio no es el competente para conceder el subsidio de vivienda.
Fonvivienda manifiesta que la señora Soto Murcia fue beneficiaria de un subsidio de vivienda, de acuerdo con lo acreditado. De manera que el amparo resulta improcedente. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja considera que la acción no está llamada a prosperar, toda vez que la accionante cuenta con otra vía judicial idónea, máxime cuando no se probó un perjuicio irremediable.
De todos modos, advierte que las entidades demandas no están vulnerando los derechos fundamentales a la señora Soto Murcia, puesto que ella tenía derecho al subsidio familiar tal como le fue concedido. Así mismo, indica que tampoco se le vulneraron sus derechos cuando el Fondo Nacional de Vivienda rechazó el recurso interpuesto ante la falta de presentación personal del mismo, habida cuenta que constituye un imperativo legal.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión, así: Anota que la tutela no estaba dirigida contra el Departamento Nacional de Planeación y que otras personas que están en su misma situación se les otorgó un subsidio superior. A continuación procede a transcribir una decisión de la Corte Constitucional y a citar las normas pertinentes al subsidio familiar de vivienda.
Y, por último, dice que se le otorgó un monto inferior de subsidio familiar de vivienda dado a los de nivel dos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual es su superior funcional. 2.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Por ello, si el juez constitucional encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo. De no ser así habrá de ser negado.
Así, entonces, cuando la autoridad contra la cual se dirige la acción ha actuado ajustándose a los preceptos legales y reglamentarios que rigen un determinado asunto, y los mismos resultan constitucionalmente válidos, no es procedente el amparo constitucional. De ahí que en determinados casos las decisiones podrían ser consideradas injustas por el administrado y contrarias a sus intereses, sin embargo ello no genera per se infracción de un derecho fundamental. 3.
En el caso particular, la problemática planteada a la Sala se contrae a la presunta vulneración del derecho a la vivienda digna que considera la accionante se ha conculcado, por cuanto el monto del subsidio de vivienda asignado es inferior al que tiene derecho. Ahora bien, la accionante considera que el subsidio entregado le resulta insuficiente para la compra de vivienda, frente a lo cual, Acción Social y Fonvivienda han precisado que en los términos de la Ley 3ª de 1991, dicho beneficio constituye un aporte estatal en especie o en dinero, es decir, no es la solución total de vivienda para el beneficiario, razón por la cual en la mayoría de los casos las personas deben acudir ante las diferentes entidades crediticias a fin de obtener el excedente del monto total de la vivienda.
La accionante denuncia la violación del principio de igualdad bajo el supuesto que las personas clasificadas en el nivel dos recibieron más dinero por subsidio familiar de vivienda. Afirmación que soporta en que ella se encuentra mal clasificada, esto es, en el nivel cuatro. Para tal fin, resulta útil recordar la doctrina sobre el alcance del derecho a la igualdad a partir de la cual se ha insistido en señalar: “el artículo 13 de la Carta Fundamental, ordena a las autoridades dar igual tratamiento jurídico a las situaciones de hecho iguales; pero también les ordena actuar positivamente en la promoción de las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, en aquellos casos en los que las situaciones de hecho no son iguales y, por ello, el tratamiento idéntico constituye un desconocimiento de las circunstancias de debilidad manifiesta y una discriminación en contra de las personas que las viven”.
Al tiempo se ha precisado: “El Estado debe dar un trato especial a los débiles, en forma tal, que remedie las deficiencias en que se encuentra la persona necesitada. De ahí que en este caso se acude al principio de la justicia distributiva, que es dar a cada cual según sus necesidades. Como la necesidad de la persona en cuyo favor se interpone la tutela es mayor que la del común de las personas, la protección debe ser mayor, y en tal virtud es especial, porque las circunstancias determinan un trato de preferencia”.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, surge claro y evidente que a la accionante no se le vulneró el citado derecho, en la medida en que el monto de subsidio de vivienda otorgado corresponde al nivel socio económico manifestado por está. De ahí que las autoridades encargadas de la asignación actuaron en debida forma dado lo consignado en el formulario de postulación. Respecto a que también se le avasallaron sus derechos cuando le fue rechazado el recurso interpuesto, también constituye una apreciación personal de Soto Murcia, habida cuenta que el mismo se fundó bajo el argumento que no había sido presentado por la afectada de manera personal, apreciación que encuentra respaldo dentro de la actividad procesal que regula este trámite.
Sin embargo, como se anotó anteriormente, la accionante cuenta con otra vía judicial para controvertir las decisiones que considera lesivas a sus intereses. Es decir, a través de la vía contencioso administrativa puede entrar a controvertir la legalidad y validez de los actos administrativos emitidos por el Fondo Nacional de Vivienda respecto al valor del subsidio y el rechazó del recurso interpuesto.
De tal manera que resulta un desatino que la accionante a través de la tutela pretenda debatir los actos jurídicos de la administración, máxime cuando esta acción es subsidiaria y residual, a menos que se trate de un perjuicio irremediable, supuesto que no se encuentra demostrado en este trámite. En tales condiciones, lo expuesto anteriormente constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada.
En merito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido, con arreglo a las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional Sentencia T-100 de 1994. � Corte Constitucional Sentencia T-290 de 1994. 11