Micelio
T-48116 (28-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 48116 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado acta número 173 Bogotá D. C., veintiocho de mayo de dos mil diez.

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JOSÉ BERNARDO PÉREZ ARANGO, contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y Segundo Penal del Circuito ídem, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. JOSÉ BERNARDO PÉREZ ARANGO fue condenado mediante sentencia proferida el 24 de agosto de 2007 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, a la pena principal de 103 meses y 18 días de prisión como autor responsable de “ acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales con menor de 14 años agravado ”. 2. Expuso el apoderado del accionante, que tras surtirse algunas actuaciones, primero ante los juzgados accionados y luego ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el proceso no aparece.

Agregó que “ comoquiera que el expediente radicado No. 110016000015 – 2006 – 80864, número interno 56333 no se encuentra en ninguno de los despachos judiciales mencionados en la demanda de tutela, la defensa (sic) solicita la libertad inmediata e incondicional del detenido ”. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que el 7 de octubre de 2009 confirmó el auto dictado el 24 de marzo del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, por cuyo medio fue denegada la redosificación punitiva solicitada por el defensor de JOSÉ BERNARDO PÉREZ ARANGO.

Agregó que una vez proferida la providencia atrás indicada, por Secretaría de la Sala el proceso fue devuelto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá. 2. El Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá informó que el proceso fue remitido a través del Grupo de Envió a Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Juzgado 8º de la especialidad el 19 de mayo pasado mediante oficio EEPMS-O-46490.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda se dirigió a cuestionar el presunto extravío del proceso por el cual fue condenado el accionante. 1. La Sala negará las pretensiones de la demanda, toda vez que el expediente que presuntamente estaba perdido, se halló en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y de allí el 19 de mayo de 2010, durante el trámite de la presente acción, fue remitido al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, autoridad a quien compete la vigilancia de la condena impuesta al accionante por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá. En ese contexto, esta Corporación observa que se presentó un evento de “ hecho superado ” sobre el cual ha manifestado la Corte Constitucional: “ La Corte ha determinado que en las situaciones en que una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Para efectos de lo que interesa a la presente decisión, al haberse superado el presunto hecho trasgresor se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Sobre el tema la Corte Constitucional consideró: “ El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia ” -T-357 de mayo 10 de 2007-. En consecuencia, superado el objeto de la demanda, la decisión que se impones es denegar el amparo invocado, no sin antes aclarar que en el caso de extravío de procesos, lo procedente no es decretar la libertad de quien fue legal y legítimamente condenado, sino disponer su reconstrucción. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia T-212 de 2006. PAGE 1