Micelio
T-48114 (20-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 48114 A/. CARLOS ANDRES FIGUEROA BLANCO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 163 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CARLOS ANDRÉS FIGUEROA BLANCO, a nombre propio, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, la Procuraduría General de la Nación y el Ejército Nacional –Distrito Militar No. 15-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

I.

ANTECEDENTES 1. Los supuestos fácticos de la acción de tutela inicial fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, así: “El 23 de junio de 2009, el joven Carlos Figueroa Blanco, acudió a las instalaciones del Distrito Militar No. 15, con el fin de resolver su situación militar pendiente. Luego de la verificación correspondiente, Figueroa Blando fue informado sobre la existencia de una multa impuesta en su contra por valor de $1.400.000 pesos, con fundamento en los artículos 41 y 42 de la ley 48 de 1993, en razón a que no había definido su situación militar luego del año siguiente al que había sido inscrito para tal efecto por parte del colegio donde cursó su bachillerato.

Sorprendido por tal determinación, el joven Figueroa Blanco acude a la acción de tutela para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, en tanto que jamás fue notificado de proceso alguno que le impuso la anotada multa, sumado a que con ocasión de ello, no ha podido definir su situación militar y obtener la libreta correspondiente.” 2.

Tal trámite correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, autoridad que mediante fallo del 26 de agosto de 2009 tuteló el derecho al debido proceso de CARLOS ANDRÉS FIGUEROA BLANCO, ordenando al Comandante del Distrito Militar No. 15 –o quien haga sus veces- dejar sin efecto la resolución mediante la cual se le impuso la multa e igualmente disponga lo pertinente a fin de que se le expida su libreta militar. 3.

Impugnada tal determinación por el accionado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar desató el recurso impartiendo su confirmación. 4. Iniciado incidente de desacato por el actor, el juez de primera instancia al considerar colmados los presupuestos del mismo, en proveído del 18 de febrero de 2010 sancionó con arresto de 3 días y multa de 2 S.M.L.M.V. al Mayor Wilmer Antonio León Rendón. 5.

Sometida a consulta la decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar resolvió revocarla al advertir que el actor no había cumplido con el procedimiento establecido por ley para acceder a su libreta pese a los requerimientos de la autoridad castrense, mediante providencia del 19 de abril de 2010.

6. CARLOS ANDRES FIGUEROA aduciendo la violación a múltiples derechos fundamentales, acudió a la acción de tutela insistiendo en la expedición de su libreta militar, indicó que la fórmula de la entidad accionada para satisfacer la orden de tutela, esto es acudir a las jornadas especiales de reclutamiento en distintas localidades del país, no corresponde con el sentir del fallo debiendo sin mora alguna expedir dicho documento.

Agregó además que en el trámite de incidente se presentaron serias irregularidades, particularmente en sede de consulta al desatenderse por ejemplo los términos legales; y que además, el Ministerio a quien le solicitó su intervención no ha cumplido con sus deberes. Por lo anterior solicitó “que se proteja de forma urgente y efectiva mis derechos fundamentales, ordenando al Juez Primero Penal del Circuito de Valledupar que a mas tardar dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, haga cumplir el fallo proferido por su mismo despacho; además se revoque la sentencia del 19 de abril de 2010”.

Igualmente se ordene la intervención de la Procuraduría y a la División Mayor del Ejército dar respuesta a los derechos de petición y compulsar copias de la actuación a la Sala Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura, Control Interno Disciplinario del Ejército y la Procuraduría y a esta Corporación para adelantar las correspondientes actuaciones disciplinarias y, se condene al pago de perjuicios morales y patrimoniales.

II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Oportunamente concurrieron a rendir descargos –oponiéndose a las pretensiones- las siguientes autoridades: i) La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar informando el trámite impartido por esa Colegiatura en los respectivos asuntos y aportando copias de las decisiones cuestionadas. ii) El Juzgado señalando que de ningún modo quebrantó derecho fundamental alguno, al haber adoptado dentro del marco de su competencia las decisiones que resultaban procedentes y, refiriendo el posible actuar temerario del actor con su queja.

Igualmente aportó copia de sus providencias. iii) La Comandante de la Zona de Reclutamiento, Distrito No. 15, del Ejército Nacional indicando que pese a que la decisión de tutela no se mostraba procedente, ha atendido dentro de las facultades que le confiere la ley la orden emitida; que si la libreta militar no ha sido expedida no es por un hecho atribuible a la institución sino al actor quien no ha acudido a los requerimientos realizados y adelantado el procedimiento que se requiere agotar. iv) El apoderado especial de la Procuraduría, por su parte manifestó la recepción de la queja allegada por el libelista y que en atención a la misma se le informó –oficio No. 1261 del 11 de mayo de 2010- que se encontraba en evaluación y que una vez adoptada una decisión se procedería a su comunicación. III.

CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que en el ataque del actor involucra -entre otras- una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, con respecto del cual la Corte es su superior funcional. De entrada se anuncia la improcedencia del amparo demandado, toda vez que se advierte que la misma está orientada a cuestionar una decisión que puso fin al incidente de desacato, a través de la cual se revocó el fallo sancionatorio proferido por el juez de primer grado, la cual de modo alguno se observa contraria –de manera ostensible- del ordenamiento jurídico y por ello vedado está el juez de tutela para su reevaluación. Inicialmente dígase que la acción pública de tutela no puede ser utilizada para revivir asuntos judiciales y menos cuando el desarrollo del incidente de desacato se surtió conforme a las normas procesales aplicables y si bien es cierto, al ser conocida la decisión sancionatoria por el superior en el grado de consulta, éste resolvió revocarla, ello no implica que exista vía de hecho.

En efecto, el juez accionado –autoridad que había amparado el derecho reclamado- realizó un examen ponderado de la situación y determinó que la demandada no dio cumplimiento a la orden de tutela por él impartida al no haberse definido a la fecha la situación militar del actor, toda vez que “ de nada serviría que se concediera una tutela, como protección única o transitoria, y esta no tuviera la virtualidad de cumplirse en el término señalado en el fallo como lo reclama la naturaleza del derecho protegido ” Sin embargo el ad quem no compartió tal apreciación, toda vez que si bien no se había satisfecho la pretensión del accionante y por ende la orden de amparo, no encontró procedente impartir una sanción ante la ausencia del elemento subjetivo del obligado.

“Con lo anterior esta Sala pretende demostrar que el incumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal de Circuito de conocimiento de Valledupar, y por la Sala Penal de este tribunal, contra el comandante del distrito militar No. 15 de Valledupar, no es atribuible a la voluntad del funcionario, por tanto por no existir negligencia por parte del mencionado…” De igual manera cabe anotar, que para el cumplimiento del fallo que tuteló los derechos fundamentales del señor Carlos Andrés Figueroa Blanco, se requiere su colaboración, lo anterior, teniendo en cuenta, que es necesario su presencia, en el lugar donde se esté realizando la respectiva jornada para definir la situación militar, pero hasta el momento no ha atendido los llamados del distrito militar No. 15, en relación a las campañas que se han realizado en esta ciudad y fuera de ella en aras de que las personas que no han definido su situación militar lo hagan.” Decisión que no se muestra arbitraria o producto del capricho o de la negligencia suma del funcionario, sino obedeció a los hechos y pruebas aportadas al diligenciamiento y de las que sólo se advierte la obligación del accionante en atender los llamados.

Entonces, sin mayor dificultad se observa que lo que pretende el libelista es buscar la decisión debidamente razonada del ad quem y revivir la sanción impuesta dentro del trámite del desacato; además de suplir su obligación de acudir a adelantar el trámite pertinente para definir su situación militar, lo cual resulta improcedente incluso, si se tiene que en cuenta que en últimas la decisión de tutela se limitó a dejar sin efectos la multa impuesta, pero no lo eximió de gestionar de acuerdo con la ley la expedición de su libreta, para lo cual la entonces accionada ha estado disponible.

Así las cosas el mecanismo seleccionado para intentar el estudio de las decisiones adoptadas por otro juez constitucional no es viable, pues ello sería tanto como habilitar una lista interminable de decisiones que pondrían en serio riesgo la seguridad jurídica; de modo que como se anunció no es procedente la tutela reclamada. Por otra parte no se advierte, de cara a la petición de intervención elevada a la autoridad veedora, que haya quebrantado su derecho, pues al expediente se allegó prueba de la respuesta brindada y en la cual se consigna el adelantamiento de la correspondiente actuación. Finalmente por sustracción de materia no se accede a la solicitud de compulsar copias en procura de adelantar algún procedimiento de tipo disciplinario y mucho menos la condena en pago de perjuicios.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Negar por improcedente la acción de tutela invocada por CARLOS ANDRES FIGUEREO BLANCO. Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero-. De no ser recurrida la presente decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 11