CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 48112 UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 48112 UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 163 Bogotá D.C., mayo veinte (20) de dos mil diez (2010) V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela que promueve el Jefe de la Oficina Jurídica de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA –UPTC-, en procura de protección para los derechos fundamentales, que en su sentir fueron conculcados por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, BLANCA MYRIAM BAUTISTA y otros ciudadanos formularon acción de tutela contra la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y el Municipio de Duitama, en procura de amparo para los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y justas, trabajo, mínimo vital, libertad sindical y debido proceso que consideran quebrantados.
La actuación fue conocida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, donde mediante providencia del 2 de marzo de 2010 se negó el amparo al considerar que la ley ha establecido el procedimiento idóneo para que los accionantes alcancen la garantía de sus derechos, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Recurrida la anterior decisión por los accionantes, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo la revocó mediante providencia del 19 de abril de 2010 y en su lugar concedió el amparo deprecado, ordenando para tal efecto a la Universidad Pedagógica y Tecnológico de Colombia, que dentro del término perentorio proceda al pago de los salarios y prestaciones sociales causados a favor de los demandantes, hasta tanto no se formalice la expedición de los actos administrativos que ordenen la supresión de sus cargos y la correspondiente indemnización, o en su defecto, se disponga su reubicación o traslado de empleos.
Finalmente, parece que la actuación está pendiente de ser remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En medio del trámite anterior, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia presenta demanda de amparo en contra del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, tras manifestar que al emitir el fallo de tutela reseñado se incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo como quiera que se apoyó en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, y fáctico habida cuenta que el material probatorio necesario para adoptar la decisión resulta inadecuado.
Pretende entonces, que el juez de tutela adopte las medidas pertinentes y necesarias para el restablecimiento del debido proceso suspendiendo los efectos del amparo concedido hasta que el juez natural se pronuncie de fondo dentro del respectivo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. TRAMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 7 de mayo de 2010, se avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenándose la notificación de la Colegiatura accionada, las autoridades judiciales intervinientes en la actuación penal y los terceros con interés. Al respecto el Secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama remite copia de la sentencia de tutela de primer grado.
A su turo, el Secretario General del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo hace saber que las diligencias están por ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.
De la actuación cumplida se establece claramente, que la petición de amparo que ahora se decide, se dirige contra el fallo de tutela por cuyo medio el juez constitucional de segundo grado concedió la protección impetrada por BLANCA MYRIAM BAUTISTA y otros ciudadanos, frente a lo cual esta Sala de Casación Penal ha reiterado, que excepcionalmente el mecanismo excepcional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas “ vías de hecho ”, a condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Amén de lo anterior, como la tutela comporta una actuación regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, su trámite y definición está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión, y por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir tal garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas, por lo que es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción o en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.
Con todo, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación jurisprudencial SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló entre otras, las siguientes pautas: 1. Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. 2. Ahora bien, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 3. Sin embargo, como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. 4.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto y hace tránsito a cosa juzgada. Esta posición fue ratificada en la sentencia T-104 de 2007 en la que se destacó: “Al respecto debe recordarse que en la referida Sentencia SU-1219 de 2001 se afirmó concretamente que la única alternativa para manifestar inconformidad con una sentencia de tutela que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional”.
Asimismo, en sentencia de unificación SU-154 de 2006 la Corte Constitucional precisó sobre el alcance de la revisión: “La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).
La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución”. Como es evidente, que la acción de tutela en esta oportunidad interpuesta por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, se refiere exclusivamente al contenido de la sentencia de tutela y no al trámite de la acción previamente surtido, la petición de amparo resulta improcedente, por manera que, no se vislumbra yerro susceptible de enmendar por el juez constitucional mediante esta especialísima acción encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos y, menos, someterlas a un nuevo debate constitucional, máxime cuando el fallo de tutela del cual discrepa la accionante fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo informado por el despacho judicial accionado, por lo que aún existe la posibilidad para la entidad accionante de obtener el restablecimiento de las garantías que afirma quebrantadas dentro de la actuación constitucional.
Así las cosas, es indiscutible que el accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa judicial que viene de mencionarse. En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia se denegarán. Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR, por improcedente, la acción de tutela que promueve la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA Y PEDAGÓGICA DE COLOMBIA, por las razones anotadas precedentemente. 2.- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Si no fuera impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 2