Micelio
T-48111 (20-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Decreto 2700 de 1991Ley 190 de 1995Ley 600 de 2000Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 48.111 JOSÉ RODRIGO TAMAYO GALLEGO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 163. Bogotá, D.C., veinte de mayo de dos mil diez. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, por JOSÉ RODRIGO TAMAYO GALLEGO, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la FISCALÍA DECIMA ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL DE FISCALÍAS PARA LA EXTINCIÓN DEL DOMINIO –UNCLA- Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS y la FISCALÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DE DISTRITO PARA LA EXTINCIOÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que en la Fiscalía Décima Especializada de la UNCLA, se adelantó investigación penal contra el señor JOSÉ RODRIGO TAMAYO GALLEGO y otros, diligenciamiento dentro de la cual el 27 de noviembre de 2009, se profirió resolución de acusación contra el mencionado, por el delito de lavado de activos, después de que se le negó una nulidad impetrada por la defensa, en proveído del 13 de abril de 2009, decisiones que fueron confirmadas por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 19 de abril de 2010.

En la demanda de tutela, advierte el accionante que la investigación previa en ese asunto se inició en el año de 1997, con una duración de algo más de once años; además, de su iniciación nunca fue notificado su representado, por lo que la indagación se surtió a sus espaldas. En tales motivos, agrega, se sustentó la petición de nulidad, que fue negada en las resoluciones de primera y segunda instancia aducidas, las que califica como vías de hecho, porque se adujo que la omisión de notificación no es una irregularidad sustancial, cuando la jurisprudencia constitucional sostiene lo contrario.

Insiste en que la negativa de la nulidad evidencia, por parte de los Fiscales accionados, la falta de acatamiento a preceptos de orden constitucional y legal, además de que se desconocen sentencias emitidas por la Corte Constitucional con efectos erga omnes, para lo cual se aducen amañadas interpretaciones, como aquella según la cual, se le dio al procesado la posibilidad de rendir versión libre, pero al mismo tiempo le negó la posibilidad de acceder al proceso, aduciendo que el mismo estaba cobijado por la “ reserva del sumario ”.

La violación al debido proceso, al derecho de defensa y a la dignidad humana, se concreta en el desconocimiento de los siguientes preceptos y precedentes constitucionales: Artículos 29 de la Carta Política, 81 de la Ley 190 de 1995, 324 del decreto 2700 de 1991, reformado por el artículo 41 de la Ley 81 de 1993; artículos 268 y 327 de la Ley 600 de 2000; sentencias C-150 de 1993, C-412 de 1993 y C-033 de 2003; sentencias T-790 y T-820 de 1999 y T-106 de 2000; sentencia SU-159 de 2002, todas de la Corte Constitucional.

Concluye solicitando que se conceda el amparo deprecado, amparando los derechos a la igualdad, dignidad humana y debido proceso de su representado JOSÉ RODRIGO TAMAYO GALLEGO, y, en consecuencia, se deje sin efecto la resolución del 19 de abril de 2010, por medio de la cual la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal confirmó la dictada el 13 de abril de 2009, y en su lugar se ordene a la autoridad accionada que dentro del término de 48 horas, decrete la nulidad de lo actuado a partir del 1º de febrero de 1999. 3.

En el trámite de la acción constitucional acudió el Fiscal Décimo Especializado Delegado ante la UNEDCLA, quien informó que en el proceso objeto de la demanda se profirió resolución de acusación el 19 de noviembre de 2009, contra JOSÉ RODRIGO TAMAYO GALLEGO y otros, por el delito de lavado de activos agravado, decisión sobre la cual tiene información de que fue confirmada en segunda instancia. Sobre la demanda de tutela, manifestó que los hechos en que sustenta no vislumbra una flagrante violación a las garantías fundamentales reclamadas por el accionante, además de que el mecanismo es improcedente ante la existencia de otros medios de defensa judicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en su términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “ La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales ”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: “ Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido: “ La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” Es el proceso penal, en este contexto, el mecanismo de protección más expedido para aquellos que intervienen en él -sin importar la calidad en que actúan- y a sus cauces normales deben sujetarse, teniendo en cuenta que su terminación, por regla general, sólo se da en virtud de una sentencia, ya sea de primera o de segunda instancia. Hasta que ello ocurra, la intervención del juez de amparo está restringida y mal se hace cuando se acude a la tutela para cuestionar decisiones que no tienen la entidad de finiquitar el diligenciamiento, bien porque resuelven aspectos sustanciales pero no centrales, o bien porque sólo le dan trámite al mismo.

Costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir a la tutela cada vez que en el trámite del proceso se niega o concede una petición, pues con ello se convierte este instrumento constitucional excepcional, en uno paralelo a los medios ordinarios de defensa, una especie tercera instancia sin ningún soporte en nuestro Estado de Derecho.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante, entró en una fase en la cual el accionante tiene múltiples mecanismos de defensa judicial, como quiera que en el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, para solicitar “ las nulidades originadas en la etapa de la investigación”, podrá insistir en las razones que lo llevan a sostener que en el proceso se desconocieron sus garantías procesales, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que, dentro del mismo proceso penal, será el juzgador de conocimiento quien determine la preservación de las garantías alegadas, previo el análisis de los cuestionamientos que en sede de tutela enerva el demandante.

Además, el actor o su defensor podrán recurrir la eventual sentencia que emita el juzgador de instancia y adicionalmente presentar recurso extraordinario de casación –artículo 205 de la Ley 600 de 2000- cuya finalidad, entre otras, está la de propender por el respeto de las garantías de los intervinientes –artículo 206 ibídem-. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, conforme a la previsión contenida en el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.

Sobre este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (Sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).

Así las cosas, es indiscutible que el actor no puede utilizar la acción constitucional como mecanismo paralelo o simultáneo a los instrumentos de defensa judiciales que vienen de mencionarse, convirtiendo al juez constitucional en sustituto del ordinario. Asumir una postura como la pretendida, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los funcionarios competentes en el trámite de los procesos conforme al procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000 y abordar en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, frente al desarrollo del proceso en curso, máxime cuando no se comprobó la existencia de un perjuicio irremediable.

Por tales razones, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por JOSÉ RODRIGO TAMAYO GALLEGO, a través de apoderado.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. � Sentencia T- 418 de 2003. _1247636078.doc