Micelio
T-48109 (20-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 48109 A/. GERMAN ESPINOSA MEJÍA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 48109 A/. GERMAN ESPINOSA MEJÍA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 163 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS Conoce la Sala la acción de tutela promovida por GERMAN ESPINOSA MEJÍA, a nombre propio, contra el Ministerio de Educación Nacional, la Universidad Nacional de Colombia, el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación –ICFES- y a cuyo trámite se impuso la vinculación oficiosa de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, petición e información. I.

ANTECEDENTES Primera acción de tutela

1. GERMAN ESPINOSA MEJÍA, actuando en nombre propio, elevó demanda de acción de tutela en contra del Director Nacional del ICFES y el Director Nacional del Servicio Nacional de Pruebas aduciendo la violación a su derecho de petición, al no haber éstos atendido su solicitud de acceder al cuadernillo de preguntas de la prueba de competencias básicas realizada el 5 de junio de 2009, su hoja de respuestas, registros históricos nacionales, estadísticas de los resultados obtenidos por los docentes desde año 2004, entre otros. 2.

Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autoridad que una vez culminado el trámite correspondiente la resolvió negativamente. 3. Impugnado el fallo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales mediante sentencia del 3 de diciembre de 2009 lo revocó para en su lugar conceder el amparo demandado, ordenando que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación se diera respuesta de fondo a las peticiones elevadas por el accionante.

4. GERMAN ESPINOSA MEJÍA, previo intentar incidente de desacato, solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales aclarar los alcances de la decisión –básicamente que se ordene a la accionada brindar la documentación que ha requerido-, la cual no fue atendida por auto del 23 de abril de 2010. Segunda acción de tutela No conforme con la decisión de la Sala accionada, así como con la actitud de las autoridades entonces vinculadas al trámite al no acceder en los términos que requiere al derecho de petición presentado en el año 2009, acudió nuevamente a la acción de tutela implorando protección a sus derechos fundamentales y se ordene el suministro total de la información y documentación que ha solicitado.

II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Concurrió a rendir descargos la Sala Penal del Tribunal Superior, señalando el trámite dado a la acción de tutela que por competencia le correspondió conocer e indicando que la decisión del pasado 23 de abril, tan sólo fue notificada una vez se supo del presente diligenciamiento al no contar al momento de su emisión con los datos del petente.

Además indicó que lo que se advierte de la demanda del actor es obtener una respuesta favorable a sus intereses de acuerdo con el derecho de petición inicialmente elevado, cuando tal tema escapa al marco de competencia del juez tutelar, quien ya impartió la orden en los términos en que se hacía procedente. Igualmente acudió la Universidad Nacional de Colombia refiriendo que el reclamo no se dirige en su contra, pues las actuaciones cuestionadas escapan del margen de su actuar en el decurso del concurso de escalafón docente llevado a cabo por el Ministerio de Educación. Empero y dentro del marco de su competencia atendió algunos de los planteamientos que el actor planteó. Finalmente el ICFES acusó como temeraria la acción. III.

CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que se atacó –igualmente- una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, con respecto del cual la Corte es su superior funcional. En el presente evento advierte la Corte de entrada la improcedencia de la acción de tutela por las razones que pasan a verse: Improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela Conforme a lo dispuesto por el artículo 86 superior toda persona tiene derecho a promover solicitud de amparo a los derechos fundamentales que considere conculcados cuando carezca de otro medio de defensa judicial o aún cuando existiendo éste, se le invoque a fin de evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, el trámite de este excepcional mecanismo se halla previsto de un carácter sumario; empero, ello no es óbice para la observancia del debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Política, inherente a todas las actuaciones judiciales. Esta Corporación ha considerado en reiterados pronunciamientos que no resulta viable instaurar una acción de tutela contra sentencias de tutela –que para el caso también se extiende al auto mediante el cual no se atendió la petición de aclaración- y ello obedece simple y llanamente a que las normas que regulan este mecanismo no contemplan dicha posibilidad.

Los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 señalan que las decisiones adoptadas en sede de tutela que no sean objeto de impugnación y las que resuelven la impugnación contra los fallos de primer grado, eventualmente pueden ser revisadas por la Corte Constitucional. En el presente evento el demandante cuestiona una decisión proferida en sede de tutela por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales aduciendo que la orden emitida no fue completa al no satisfacer sus intereses de la manera pretendida, esto es, ordenando la entrega de los cuadernillos, respuestas, estadísticas, etc., pretendiendo entonces nuevamente que por vía de la acción de amparo se entre a dirimir la controversia ya desatada –incluso verificada por vía de incidente de desacato-, pedimento que a todas luces resulta improcedente al tenor de la jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional.

“El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales. A lo anterior debe sumársele el equívoco en que se encuentra el actor cuando acude a la tutela, entendiendo que se trata de una instancia adicional, en la que el juez constitucional puede, con base en la mera voluntad del inconforme, revisar una decisión tomada por el funcionario judicial al que la Constitución y la ley le han señalado esa facultad, máxime cuando se trata de tutela contra sentencia de tutela, en la que el mecanismo de control no puede ser otra tutela, pues con ello no sólo se crearía una cadena indefinida y se atentaría gravemente contra el orden jurídico, la economía procesal y la seguridad jurídica, sino que se desconocería que el medio para controlar los fallos de tutela es la revisión que hace la Corte Constitucional, si el caso lo amerita y lo considera necesario (…)”.

En el mismo sentido la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política)”. Ello por cuanto a juicio de la Sala, entender lo contrario abriría una compuerta a un conflicto interminable de acciones que desvirtuarían la naturaleza propia de la tutela y su objetivo de brindar protección inmediata de los derechos fundamentales.

Sobre este punto precisó la Corte Constitucional en la citada sentencia de unificación: “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.

Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” Las anteriores razones llevan a determinar que en el presente evento se muestra a todas luces improcedente la solicitud de amparo contra la sentencia proferida en el asunto que ya fue sometido a consideración del juez constitucional –Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales- y sólo podría haber sido objeto de análisis por la Corte Constitucional en el evento que haber sido seleccionada para su revisión. Finalmente como de la repuesta allegada por la Universidad Nacional del Colombia se advierten puntos que pueden ser de interés al actor, por Secretaría de la Sala deberá enviarse copia de la misma.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Negar por improcedente el amparo invocado con arreglo a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. Segundo.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991, enviándosele además al actor copia de la respuesta allegada al plenario por la Universidad Nacional de Colombia.

Tercero.- De no ser apelado el fallo por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación remitir el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Entre otras: rad. 1886, 19 de enero de 2005; 20707, 8 de junio de 2005. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de Tutela. Rad: 13232. PAGE 11