Micelio
T-48107 (11-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48107 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48107 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 146 Bogotá. D.C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y JUAN BAUTISTA MOZO ACOSTA, contra el fallo proferido el 13 de abril de 2010 de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, mediante el cual concedió amparo al derecho fundamental de petición, según demanda de tutela propuesta contra la entidad impugnada y otras instituciones.

ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “Considera el accionante que se le vulneró el derecho a la información clara, precisa y oportuna, en su calidad de elector primario, en lo que respecta al entendimiento de los tarjetones utilizados para las elecciones de Cámara, Senado, Consulta y Parlamento Andino, por lo que solicitó información a través de derechos de petición que no le fueron contestados por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.

“Así mismo manifestó el accionante, que instauró derechos de petición ante el Ministerio del Interior y de Justicia, el Comandante del Departamento de Policía de Cundinamarca y la Alcaldía Municipal de Chía, este último ente contra el cual formuló denuncia a su representante legal, es decir el Alcalde, los cuales igualmente no le han sido resueltos.” El FALLO IMPUGNADO El A Quo concedió la protección solicitada respecto a la petición que el actor le formuló a la Registraduría Nacional de Estado Civil, por estimar que esta entidad no acreditó haber dado respuesta oportuna a la solicitud de información que el actor le propuso, de tal manera que le ordenó proceder de conformidad dentro del término perentorio de 48 horas.

Respecto de las otras entidades –Consejo Nacional Electoral, Ministerio del Interior y de Justicia, Procuraduría General de la República, Comandante del Departamento de Policía de Cundinamarca y Municipio de Chía-, negó el amparo por considerar que se configuraba una situación de hecho superado, pues tales entes ya se pronunciaron sobre las peticiones propuestas.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitando que se declare la configuración de un hecho superado, en tanto el día 5 de abril de 2010, mediante oficio No. DGE – 0782, dio respuesta al peticionario sobre sus inquietudes –anexó la respuesta y la guía de correspondencia-. El accionante también impugnó, exponiendo no compartir “el veredicto” y estar en disposición de “adjuntar pruebas más claras y elementos nuevos pendientes” y que “no entendí el resuelve en su totalidad”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que la competencia del juez de tutela, según lo establece la Constitución Política en su artículo 86, se enmarca en la protección de de los derechos fundamentales amenazados o en potencial riesgo, cuando esa amenaza o riesgo desaparecen o superan, también lo hace la posibilidad de intervención del juez de amparo.

En ese contexto, actualmente la tutela invocada no tiene razón de ser, pues para este momento, según lo informado en la impugnación por la Registraduría Nacional del Estado Civil, ya se produjo la respuesta al derecho de petición invocado por el accionante, ello según oficio que aparece a folio 133 del presente diligenciamiento y guía de mensajería que figura en el folio siguiente.

Válido es predicar, bajo las anteriores circunstancias y en tanto el citado informe se entiende presentado bajo la gravedad del juramento, la configuración de lo que la doctrina constitucional denomina un “hecho superado”, para definir aquella situación en la cual: “…una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Ahora bien, sobre la impugnación del demandante, éste no discute que conozca los pronunciamientos de las autoridades que accionó y si bien advierte que tiene nuevos elementos de prueba, no se entiende en qué sentido aportarlos variaría el sentido de la presente decisión, pues en lo que respecta al derecho de petición invocado, resulta evidente que ya se superaron las razones por las cuales demandó. Igualmente, si no comprendió la parte resolutiva del fallo, debió solicitar su aclaración y no acudir a la impugnación. No obstante, esa falta de claridad no existe, pues lo que ahí se indicó fue que las pretensiones de la demanda únicamente procedían contra la Registraduría por no haberse pronunciado sobre la petición propuesta, no así respecto de las demás entidades que atendieron tales requerimientos en el trámite de la demanda.

Por lo anterior, se revocará el fallo impugnado en los acápites respectivos de la parte resolutiva que concedieron protección al derecho de petición en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR los numerales SEGUNDO y TERCERO de la parte resolutiva del fallo impugnado.

En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda dirigidas contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por hecho superado. Confirmar el fallo en todo lo demás. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia T-212 de 2006. 1 2