CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 48106 Gabriel Rincón Álvarez. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 48106 Gabriel Rincón Álvarez. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 171.
Bogotá, D.C., mayo veintisiete (27) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Gabriel Rincón Álvarez, contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través de la cual negó el amparo al derecho de petición, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante Acuerdo No. 063 que data 16 de julio de 1974 la Sala Plena y de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, declaró insubsistente al doctor Gabriel Rincón Álvarez en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Rondón. 2. El 13 de enero de 2010, el ciudadano atrás referenciado solicitó a la Presidencia de esa Corporación la revocatoria directa del Acuerdo 063 de 1974, petición que el 27 de enero siguiente fue despachada desfavorablemente porque no concurrían en ese evento los presupuestos exigidos en el ordenamiento jurídico patrio para tales efectos, pronunciamiento contra el cual el actor el 11 de febrero de la anualidad ya referenciada interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación. 3.
Gabriel Rincón Álvarez acudió al juez de tutela en procura de amparo de la garantía constitucional prevista en el artículo 23 de la Carta Política, efectos para los cuales señaló que “ han transcurrido treinta y dos días sin que se me responda mi solicitud de reposición y subsidiriariamente apelación ”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Colegiatura en Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la Corporación Judicial accionada. 2.
La doctora Patricia Navarrete Torres, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja solicitó se declare improcedente la acción de tutela porque considera que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al actor, si se tiene en cuenta que oportunamente ha atendido sus requerimientos, especialmente lo relacionado con los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la decisión que negó la revocatoria del Acuerdo 063 de 1974.
A la respuesta anexó copia de las decisiones que soportan su dicho. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante providencia del 13 de abril del año en curso resolvió negar el amparo solicitado porque con base en la información suministrada por la Sala Laboral accionada y de las copias que adjuntó a la misma, pudo establecer que la irregularidad puesta de presente al juez de tutela ya fue superada.
LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, Gabriel Rincón Álvarez la recurrió y solicitó su revocatoria pues insiste que el Tribunal accionado sí omitió su respuesta porque le contestó a la Corte Suprema de Justicia treinta y seis (36) días después de haber interpuesto los recursos tantas veces referenciados, además no está de acuerdo con lo allí consagrado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. En el asunto sub-exámine, y sin mayor esfuerzo la Sala llega a la conclusión que a Gabriel Rincón Álvarez, la Corporación Judicial demandada no le ha quebrantado ninguna garantía fundamental porque tal como lo reconoce el libelista en el escrito de impugnación ya recibió respuesta al recurso interpuesto contra el pronunciamiento a través del cual se le negó la revocatoria directa del Acuerdo 063 de 1974, y el hecho que la misma no satisfaga a plenitud sus expectativas, no por ello deba señalarse esa actuación como arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, máxime cuando basta con observar la decisión proferida el 23 de marzo de 2010 para establecer que uno a uno fueron atendidos los requerimientos del demandante. 5.
Además, si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente pues “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 6.
Precisa la Sala que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico. 7.
Las circunstancias atrás referenciadas hacen inferir a la Sala que la Sala demandada actuó dentro de los parámetros establecidos en la ley, además la decisión objeto de queja fue notificada personalmente a Gabriel Rincón Álvarez, pronunciamiento contra el cual, si a bien lo tiene, puede solicitar las aclaraciones o interponer los recursos que considere pertinentes, o en su defecto, acudir a las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, esto es, la nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad simple.
Esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en la que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para sacar avante las pretensiones incoadas por Gabriel Rincón Álvarez.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia impugnada. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILÁNES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 46 y 47 c. No. 2 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU.540-07 � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. 8 9