CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48105 BETTY GODOY MARTÍNEZ IMPUGNACIÓN PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48105 BETTY GODOY MARTÍNEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 173 Bogotá, D.C. veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora BETTY GODOY MARTÍNEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 6 de abril de 2010, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual se negó el amparo de su derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la justicia, ante la incursión en vías de hecho, que estima le fueron vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.
ANTECEDENTES 1. La accionante instauró proceso ordinario laboral en contra del Departamento de Bolívar, con el propósito de obtener el pago de salarios moratorios por la no consignación oportuna de sus cesantías y los intereses de las mismas. 2. De la demanda correspondió conocer al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, quien en sentencia de 26 de marzo de 2004, accedió a las súplicas de la demanda.
Inconforme con el resultado, el apoderado de la parte demandante lo apeló, enviándose la actuación a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, autoridad que en proveído de 22 de abril de 2009, la revocó, para en su lugar absolver al Departamento de Bolívar de las pretensiones incoadas. 3. Ante tal situación, la señora BETTY GODOY MARTÍNEZ, acude al mecanismo de amparo, señalando que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena incurrió en vía de hecho, debido a que no fue objetivo, dado que el hecho de que la entidad demandada sea pública y que la relación laboral haya tenido origen en un Decreto, no significa que no posea la competencia para resolver el asunto.
Afirma que si ella era la apelante única, la decisión no podía ser revocada. EL FALLO DE PRIMER GRADO: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, consideró que la mora en la utilización de la acción de tutela la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta transgresión de los derechos suplicados.
Por ello, al no cumplirse con el presupuesto de la inmediatez, toda vez que entre la emisión de la sentencia cuestionada y la interposición de la acción transcurrió casi un año, negó la demanda de tutela. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, la accionante lo impugnó, señalando que lo que se busca es la protección de sus derechos fundamentales, lo cual debe estar por encima de las formalidades.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.
Esta Sala de Decisión ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra el fallo proferido el 22 de abril de 2009 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en cuanto revocó la sentencia del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad. 3.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.
La Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.
De la verificación de la actuación, se tiene que una vez enviada la actuación a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena para la definición del recurso, y verificado como lo fue por la Corporación que el juez de primera instancia sólo concedió la apelación interpuesta, sin darle aplicación a lo señalado en el artículo 69 del C.P.T., en lo referente al grado de consulta cuando las sentencias fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio, dispuso la devolución de la actuación, en aras a que corrigiera la irregularidad.
Subsanada la misma, en proveído de 22 de abril de 2009, procedió al análisis del caso, frente a lo cual concluyó en la falta de atribución, como quiera que la jurisdicción ordinaria laboral fue creada para decidir, entre otros asuntos, los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. Así, verificado como lo fue que la actora no tuvo el estatus de trabajadora oficial, pues la prestación del servicio objeto de la litis no podía tipificarse como generadora de contrato de trabajo alguno, revocó el fallo proferido.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 5. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del tema debatido. 6.
Argumentos como los presentados por la demandante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del accionante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, deben plantearse en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 7.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Acorde con lo señalado, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, razón por la cual la confirmación del fallo es la decisión que se impone adoptar en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006