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T-48104 (27-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA. IMPUGNACIÓN N° 48104 COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA. IMPUGNACIÓN N° 48104 COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 171 Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010) V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. contra la sentencia del 6 de abril de 2010, a través de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó en primera instancia por improcedente la solicitud de amparo constitucional invocada por aquél para la protección del derecho fundamental al debido proceso a favor de su representado, el cual estima vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Corporación que el 8 de agosto de 2008 condenó a la Nación, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y de manera solidaria al Consorcio de Remanente Telecom, conformada por Fiduagraria S.A., y Fidupopular S.A., a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador Javier de Jesús Cristancho Vilaro.

Sostiene el actor que el fallo condenatorio contiene una inconsistencia entre la parte motiva y la resolutiva, pues de aquella se desprende que su representada no estaba obligada al pago de la indemnización, mientras que en esta última la referida entidad aparece condenada a efectuar dicho pago de manera solidaria.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De la actuación que ha llegado hasta esta sede, se desprenden los siguientes antecedentes procesales relevantes: 1. Javier de Jesús Cristancho Vilaro -exempleado aforado de la liquidada empresa Telecom- promovió proceso laboral de fuero sindical contra la Nación–Ministerio de Comunicaciones, y de forma solidaria contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y el Consorcio de Remanentes TELECOM conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes TELECOM y TELEASOCIADAS en liquidación – PAR, con el fin de que se reconociera su despido injustificado y, en consecuencia, se las condenara a pago de la correspondiente indemnización. 2.

El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de fallo de primera instancia del 4 de octubre de 2007, absolvió a los demandados. 3. Dicha determinación fue apelada por el apoderado del demandante Cristancho Vilaro y fue así como la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia de segundo grado del 8 de agosto de 2008, revocó la decisión del a-quo y, en su lugar, condenó a las entidades demandadas al pago de los salarios, prestaciones y aportes en salud debidos al demandante, como consecuencia de su despido injusto, al tiempo que las absolvió de las demás pretensiones de la demanda laboral. 4.

El 4 de marzo de 2010, el apoderado de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. presenta ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, demanda de tutela en contra del fallo condenatorio emitido por el Tribunal Superior de Barranquilla. Sus argumentos son los siguientes: Fundamentos de la acción de tutela. 5. El representante judicial de la entidad accionante estima que la Corporación de instancia, a través del fallo laboral condenatorio del 8 de agosto de 2008, violó la garantía fundamental del debido proceso, en perjuicio de su representada.

En apoyo de su denuncia, señala que la providencia cuestionada incurrió en una vía de hecho por carecer de motivación; aduce, además, que el sentenciador se equivocó al no advertir que no se configuró el requisito de la solidaridad, por no haber tenido lugar la sustitución patronal. Además, reprocha que existe una incongruencia entre la parte motiva y dispositiva de la sentencia, pues considera que de la primera no se desprende la condena de la entidad que representa, pero en esta última figura como condenada solidaria.

En conclusión, pide a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que deje sin efecto el fallo del Tribunal de Barranquilla y remita la actuación a dicha Corporación para que una vez más se pronuncie corrigiendo los yerros reseñados. Así mismo que se ordene al Patrimonio Autónomo de Remanentes y/o a las fiduciarias que lo integran restituirle a su mandante las sumas pagadas al exempelado de Telecom Javier de Jesús Cristancho Vilaro. 6.

La Sala de Casación Laboral, tras requerir al apoderado del accionante para acreditar dicho vínculo, en auto del 17 de marzo de 2010 avocó el conocimiento de la demanda y vinculó al Presidente y Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, Fiduagraria S.A., Fidupopular S.A., Fiduciaria La Previsora S.A., Fiducafé S.A., Patrimonio Autónomo Remanente-PAR, así como a Javier de Jesús Cristancho Vilaro y al Sindicato de Trabajadores de las Telecomunicaciones para que se pronunciaran respecto del libelo.

Respuesta de los accionados. 7. Ejercieron la facultad antedicha el Patrimonio Autónomo de Remanentes, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (antes Ministerio de Comunicaciones) y la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla; el primero solicitó a la Sala de Casación Laboral abstenerse de ordenar la restitución de los dineros solicitados; el segundo se opuso a las pretensiones del actor “ en cuanto puedan afectarle, pues no tiene relación alguna con este proceso ”, mientras que el último pidió la negación del amparo solicitado por no cumplirse el principio de oportunidad, según fue fijado en las sentencias de T-570 y 575 de 2005 por la Corte Constitucional, y porque el tema de la solidaridad “ escapa a la órbita de competencia del juez constitucional ”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de primera instancia del 6 de abril de 2010, negó las pretensiones de la demanda, señalando para ello que en el caso de estudio la acción fue interpuesta 18 meses después de emitido el fallo de condena cuya constitucionalidad se cuestiona, es decir, por fuera de los límites temporales razonables.

Así, estima que no se cumple con el requisito de oportunidad que rige el ejercicio de la acción de tutela.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El apoderado judicial de la COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. señala que la actitud de la Magistrada Ponente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia fue siempre la de no dar trámite a la acción constitucional; fue así que desestimó las pretensiones de la demanda de tutela con fundamento en su extemporaneidad, sin entrar al estudio del fallo, “ desconociendo con ello el mandato superior de la guarda de la seguridad jurídica y el estado de derecho. ” Dice el impugnante que no discute el derecho del demandante dentro del proceso laboral, pero señala que el fallo de condena emitido por el Tribunal contiene una ostensible incongruencia, pues en la parte resolutiva aparece como condenada la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P, “ sin serlo de acuerdo a la parte motiva ”.

Por lo tanto, el demandante dentro del proceso laboral de fuero sindical ejecutó al más solvente, pero no obligado a resarcir. En consecuencia, se pregunta la razón por la cual el Patrimonio Autónoma del Remanente de Telecom, habiendo sido condenada, no admitió su deber de satisfacer los derechos laborales de los extrabajadores de la entidad liquidada.

Y precisa que Javier de Jesús Cristancho Vilaro nunca laboró para COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., motivo por el cual el obligado a resarcirlo es el citado Patrimonio Autónomo. Con apoyo en los anteriores razonamientos, el actor pide a la Sala que enmiende el error judicial y restablezca los derechos fundamentales de su representada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

Referente a la acción publica que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 3.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el apoderado de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., se orienta a censurar la providencia de segunda instancia que revocó la absolución emitida en primer grado y, en su lugar, definió a favor del demandante Javier de Jesús Cristancho Vilaro el proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro- que promovió contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y el Consorcio de Remanentes TELECOM conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes TELECOM y TELEASOCIADAS en liquidación – PAR.

Así, el considera el actor que dicho pronunciamiento se edificó como consecuencia de una incongruencia entre la parte motiva y la dispositiva de la determinación, pues –según dice- es claro que su poderdante no estaba COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. no estaba llamada a integrar la solidaridad encaminada a resarcir al trabajador injustamente despedido. 4.

Ahora bien, el fondo de la impugnación ha de conducir necesariamente a la Sala a indagar por la existencia de una vía de hecho en la decisión contra la cual se dirige la acción de tutela, por lo tanto es pertinente recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando: (i) la decisión judicial que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);

(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera de las circunstancias reseñadas, hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma que aplica el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 5.

Así las cosas, esta Sala de Decisión, tras revisar el contenido del fallo emitido en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla a favor del empleado demandante, no encuentra configurado el error judicial o incongruencia que pregona el apelante. En efecto, la providencia que puso fin al litigio laboral empezó por definir el alcance de la demanda de fuero sindical instaurada por el apoderado del exempleado de Telecom, Javier de Jesús Cristancho Vilaro; allí, el ad-quem precisa de qué manera el demandante dirigió el libelo en contra de “ la Nación-Ministerio de Comunicaciones, y solidariamente contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., Fiduciaria la Previsora S.A., ‘Fiduprevisora’, Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., ‘Fiduagraria S.A.’, Fiduciaria Popular, S.A., ‘Fiduciar S.A.’, Fiduciaria Cafetera S.A., ‘Fiducafé S.A.’ y Patrimonio Autónomo de Remanentes, para que previo el trámite de un proceso ordinario laboral fuesen condenadas a… ” reintegrar al demandante en similares condiciones, pagarle los salarios, prestaciones sociales, cotizaciones por invalidez, vejez, muerte y salud dejados de percibir desde su despido injusto, así como las costas del proceso.

Enseguida, el Tribunal precisa el alcance de la impugnación contra el fallo laboral absolutorio de primer grado; señala, entonces, que el recurso recavó, entre otros temas, en la condición de solidaridad de las entidades demandas y su deber de responder de manera solidaria. El ad-quem analiza, entonces, en fondo de la disputa y encuentra que la decisión absolutoria del a-quo fue desacertada y que, en verdad, el despido del trabajador aforado demandante fue injusto –en ello no existe discusión por el tutelante en esta sede constitucional.

Por otra parte, el Tribunal se ocupa del deber de resarcir que les asiste a las entidades condenadas como solidarias, y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., según el contenido de la demanda laboral integra esa solidaridad. Ahora bien, aún cuando es cierto que la Corporación de instancia de Barranquilla hace mención expresa en el fallo de dos fiduciarias en particular, de allí no se desprende con precisión -como lo pregona el recurrente- que su intención hubiese sido la de excluir a la empresa hoy tutelante COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. del pago solidario impuesto en la decisión de condena.

Fue de esta manera como el fallador acogió los argumentos de la solidaridad que recaía en la entidad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.; dicha postura podrá compartirse o no, pero lo cierto es que no carece por completo de motivación como lo alega el tutelante. Para ahondar en razonamientos sobre el convencimiento que le asiste a esta Sala de Decisión de que la condena impuesta a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. no fue un error de trascripción, como así lo critica el demandante, véase que no existe un pronunciamiento que claramente la exceptúe del deber de indemnizar.t Por el contrario, téngase en cuenta, que dicha entidad, así como las otras demandadas, fue absuelta de las restantes pretensiones de la demanda; de allí que pueda afirmarse que si el sentenciador en realidad hubiese querido absolver a la entidad aquí accionante hubiera emitido un pronunciamiento expreso de absolución, tal como lo hizo respecto de las demás pretensiones.

Así las cosas, lo cierto es que la demanda laboral se dirigió contra diversas entidades, entre ellas COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., y el sentenciador acogió las pretensiones de la demanda en cuanto al deber de indemnizar los accionados por el valor de los salarios, prestaciones y aportes a seguridad social dejados de percibir desde la fecha del despido injusto.

De lo anterior se extrae entonces que, en este caso particular, no puede afirmarse que la decisión frente a la cual ejerce la acción de tutela configure alguna de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia como constitutivas de vía de hecho, pues la providencia censurada contiene una motivación razonada que elimina cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial. 6.

Además de los anteriores razonamientos sobre el fondo de la inconformidad del accionante, no sobra llamar la atención en cuanto a la ostensible extemporaneidad de la denuncia sobre la ilegalidad de un fallo emitido casi 20 meses atrás. Un lapso tan dilatado, desde la ocurrencia de la presunta vulneración de los derechos fundamentales hasta la interposición de la acción, desvirtúa naturalmente cualquier pensamiento sobre la existencia de un perjuicio irremediable y desconoce el principio de inmediatez que rige la acción de tutela.

De manera que no resulta desacertado apreciar, como lo hizo la Sala de Casación Laboral en la decisión cuya impugnación es objeto de estudio, que no se satisface el principio de inmediatez que rige la tutela, pues el reclamo de la entidad condenada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. frente al fallo del Tribunal de Barranquilla solamente vino a darse casi dos años después, lo que naturalmente conduce a inferir que si una vez conocida la existencia del fallo no efectuó el reclamo es porque no sintió gravemente perjudicados sus intereses.

Más aún, nótese cómo contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. se libró el correspondiente mandamiento de pago para satisfacer la condena y tampoco así reclamó la ilegalidad del fallo. Como corolario de lo expuesto, dígase que la demanda de tutela gira únicamente en torno al cuestionamiento de una inconsistencia intrascendente y una discrepancia con el contenido de la decisión, circunstancia que no logra desestimar las razones sobre las que se apoyó el juez colegiado de instancia para emitir la decisión de condena, pues en ella se consignaron las razones que la sustentan, sin que las discrepancias del tutelante tengan idoneidad de deslegitimarla. 7.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido, emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 6 de abril de 2010. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 15