CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48103 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48103 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 146 Bogotá. D.C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por HÉCTOR HERNANDO RUÍZ MORENO, contra el fallo proferido el 20 de abril de 2010 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 19 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “Expone que se vinculó con la “INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., a través de la empresa PUNTO Y MERCADEO LTDA., el 1º de noviembre de 2000, hasta el 30 de mayo de 2001, en el cargo de montacarguista”; que posteriormente se le ordenó que firmara un contrato con la empresa SPI INTERNACIONAL LTDA. el cual estuvo vigente del 1 de junio al 24 de septiembre de 2001 y, a continuación, con la sociedad SERTEMPO, del 25 de septiembre de 2001 al 14 de febrero de 2003; al día siguiente, 15, INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. le “ordenó” suscribir contrato con AYUDA INTEGRAL S.A., que estuvo vigente hasta el 21 de febrero de 2007; el 20 de febrero de 2007, 25 trabajadores fundaron la organización sindical denominada SINTRACOCACOLA y ese mismo día le comunicaron a las empresas AYUDA INTEGRAL S.A. e INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A.; el 21 de febrero de 2007 le dieron por terminado el contrato de trabajo; el Ministerio de la Protección Social negó la inscripción en el registro sindical; adelantó un proceso especial de fuero sindical contra la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. y solidariamente contra AYUDA INTEGRAL S.A., que terminó con sentencia absolutoria del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá; el 26 de febrero de 2010, al desatar el recurso de apelación el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, “aceptó que el suscrito fue despedido el 21 de febrero de 2007, pero confirma la sentencia por razones distintas a las argumentadas por el a-quo”; la anterior decisión viola el principio de la consonancia, porque siendo él el único recurrente, “el Tribunal Superior sólo debía limitarse a corroborar o verificar si mi despido había sido antes o posterior a la notificación de la fundación de la organización sindical SINTRACOCACOLA, a las demandadas, pero una vez determina que el despido fue posterior a la notificación de la existencia del sindicato, debió proceder a revocar la mencionada sentencia y acceder a las pretensiones de la demanda, lo cual no hizo” y no estudiar la relación laboral, que no era materia de apelación. Por lo anterior solicita se invaliden las sentencias de primera y segunda instancia y se decida, por parte del Tribunal, el recurso en los términos en que fue planteado, se ordene el reintegro a la empresa Industria Nacional de Gaseosas S.A. y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta cuando se produzca el reintegro.” EL FALLO IMPUGNADO Por considerar que la decisión atacada estaba razonablemente sustentada y que no podía utilizarse la acción de tutela para reabrir debates probatorios, el A Quo negó la protección solicitada.
Consideró, también, que: “De modo que no se observa una decisión inconsulta, ni aparece arbitrario el alcance que la Corporación le dio a las normas que aplicó al considerar que “el actor nunca fue trabajador de la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. y por ello, no le era oponible a dicha sociedad la garantía de fuero sindical, así hubiere esta nacido a la vida jurídica.
Lo anterior si se piensa en que la organización sindical creada es de empresa y por ello debe ser, valga la redundancia, la empresa la obligada al respeto de la garantía foral, mas no un tercero que tan solo interviene como un contratante de un servicio determinado” y respecto de la sociedad AYUDA INTEGRAL S.A., concluyó que “tampoco le es oponible la garantía de fuero sindical, puesto que a ella se le notificó de la creación de un sindicato de empresa, que en todo caso no era la suya.
En efecto, la organización del trabajador se constituyó como sindicato de la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., a pesar de que los accionados no eran trabajadores de esa empresa, sino de otras que resultaban ajenas” y con base en estos argumentos, confirmó la sentencia, aclarando que por razones diferentes, sin que sea dable al accionante pretender, a través de la acción constitucional, que el juez de tutela se convierta en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia y tampoco se advierte que la sentencia vulnere el principio de la consonancia, toda vez que lo decidido por el ad quem está en relación con la materia del recurso.” LA IMPUGNACIÓN Sin exponer ninguna argumentación, el accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Comienza por advertir la Sala que el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación o aplicación de la ley, que puedan surgir entre los afectados con una decisión y el juez que la profiere.
Así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral. Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad.
“… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables. “ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-.
En ese mismo sentido, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.
“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Corolario de lo expuesto, lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que, como en el sub júdice, gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten más razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que establece los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.
Es por ello que, en tanto la tutela sólo tiene legitimidad cuando se exponen asuntos constitucionales, que no proceden las pretensiones de demanda, pues el argumento central que la sustenta sólo parte de una apreciación subjetiva e interesada del principio de consonancia, según el cual, como el actor fue quien apeló el fallo de primer grado, la Sala Laboral accionada no podía salirse de los temas relacionados con “la hora y fecha de despido, en el sentido de que el suscrito fue despedido el 21 de febrero de 2007, y no como lo afirma el despacho, que fue el 20 de febrero de la misma anualidad” (Fl. 3), pues si bien ello es cierto, es decir, la apelación sí giró en torno a tales asuntos, la conclusión de esa Colegiatura en el sentido de que “…el actor nunca fue trabajador de la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., y por ello, no le era oponible a dicha sociedad la garantía de fuero sindical”, lejos de irrespetar el citado principio, lo acata, pues si no hay relación laboral mucho menos puede haber hora y fecha de despido.
En ese contexto, la consonancia del fallo no puede apreciarse sólo a partir de las visiones insulares que propone el demandante, pues debe observarse desde la integralidad de la temática que fue objeto de discusión. Desde esa perspectiva, la denotada vía de hecho sólo existe en la falacia argumentativa que propone el demandante. Corolario de la anterior, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 10