CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 48.102 WILLIAM CASTRO VARGAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 171. Bogotá, D.C., veintisiete de mayo de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por WILLIAM CASTRO VARGAS, contra el fallo proferido el 15 de abril de 2010 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA Y EL JUZGADO DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, acceso a la administración de justicia, a la asociación sindical y la igualdad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Que mediante contrato de trabajo a término indefinido, se vinculó a laborar con la empresa Industria Nacional de Gaseosas, en el cargo de Jefe de Ventas, por el lapso comprendido entre el 19 de octubre de 1988 y el 1° de agosto de 2007; que fue designado miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos, por la organización sindical SINTRAINDEGA, designación que fue notificada a la empresa el 14 de diciembre de 2006; que el día 1° de agosto de 2007, se le citó a rendir descargos y en la misma fecha, le comunicaron la terminación del contrato, con vulneración del procedimiento establecido en la Convención Colectiva del Trabajo.
Refiere que la empresa Industria Nacional de Gaseosas en ningún momento solicitó y obtuvo el permiso judicial para despedirlo, por tal razón, demandó en proceso especial de fueron sindical –acción de reintegro- demanda que correspondió al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, la cual fue admitida mediante auto del 16 de octubre y notificada por estado el 17 de octubre de 2009; que se libró aviso de citación a la demandada para que concurriera a recibir notificación del auto admisorio, y en virtud de que no lo hizo, se le envió la notificación por aviso.
Afirma que la empresa Industria Nacional de Gaseosas, se negó a recibir el aviso de notificación, por lo que solicitó el 19 de noviembre de 2008, se diera por notificado o se ordenara el emplazamiento, pedimento que ignoró el Juzgado; que algunos Despachos Judiciales entraron en cese de actividades por el tiempo comprendido entre el 2 de septiembre y el 16 de octubre de 2008, dentro de ellos el Juzgado 16 Laboral del Circuito, Despacho éste que mediante providencia de fecha 31 de marzo de 2009, decretó la prescripción de la acción; que apeló dicho proveído, pero fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 30 de septiembre del mismo año, sin hacer pronunciamiento alguno sobre los días de cese de actividades de los despachos judiciales.
En este orden, solicita que “(…) se invaliden o dejen sin ningún efecto los autos proferidas (sic) por los mencionados despachos judiciales y se ordene anular o rehacer el proceso de modo que exista un pronunciamiento de fondo (…).” 2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del fallo reseñado, negó el amparo solicitado por el accionante, pues consideró que la decisión cuestionada deviene razonable y ajustada a derecho, como quiera que consultó el ordenamiento legal vigente pertinente y el acervo probatorio válidamente allegado al expediente, siendo sometido al escrutinio de los funcionarios accionados y sin que ello implique una injerencia directa en la autonomía de la que está investido el juez natural en todo proceso. 3.
En escrito signado por WILLIAM CASTRO VARGAS, se impugnó el fallo reseñado, sin exponer las razones de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 3.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 16 Laboral del Circuito, conforme fue reseñado en precedencia. 4.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.
Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no fue el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento legítimo, con plenas garantías para las partes, y obedeció a la aplicación de la normatividad vigente; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.
De la revisión de la citada providencia, se constata que fueron expuestas las razones que condujeron a adoptar la decisión cuestionada, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento. Es así que resulta claro que el Tribunal accionado, al abordar el estudio de los términos de prescripción de la acción, constató todas suspensiones que surgieron, entre ellas la derivada por la suspensión de actividades en el año 2008 por parte de algunos funcionarios judiciales, por lo que la conclusión a la que arribó es producto de un idóneo proceso de verificación no susceptible de cuestionamiento a través de esta acción residual.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 6. Acorde con lo expuesto, es claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada. 7.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 8.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del demandante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 9.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. 10.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Vistas así las cosas, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de negar el amparo deprecado es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 _1247636078.doc