CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 48101 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 48101 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 176 Bogotá. D.C., ocho de junio de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por HERNÁN LOZADA a través de apoderado, contra el fallo proferido el 20 de abril de 2010 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “Invoca el actor la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, mínimo vital y vida en conexidad con la salud, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados.
“Sustentó su petición de amparo en los hechos que se resumen a continuación: “Aduce que formuló demanda ordinaria laboral contra TREFIMALLAS LTDA, a fin de que se declarara: la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, la ineficacia del despido, el pago de los salarios, vacaciones, y demás prestaciones sociales dejadas de percibir, desde el 20 de mayo de 2008, fecha de despido, hasta cuando se haga efectivo el reintegro.
“Refiere que laboró para la entidad del 13 de septiembre de 2006 al 20 de mayo de 2008, y en ejercicio de su cargo presentó incapacidad continua desde el 9 de agosto de 2007 hasta el 27 de julio de 2008, completando 260 días, razón por la cual la empresa le comunicó que como ya había cumplido 180 días de incapacidad, debía iniciar los trámites necesarios para obtener el reconocimiento de la pensión por invalidez; que la Sociedad terminó el contrato de trabajo a partir del 20 de mayo de 2008, con el argumento de haber completado 2087 días de incapacidad laboral; que con ocasión al despido y la falta de cotización al sistema de seguridad social en pensiones, el ISS no dio trámite a la calificación de la pérdida de capacidad laboral, y por ende, al reconocimiento de la pensión. “Afirma que el proceso correspondió al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, quien negó las pretensiones de la demanda, fundado en que no se probó la discapacidad, y por ello, no era aplicable el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que apeló la decisión, pero fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá. “Considera que los Despachos Judiciales no acataron la jurisprudencia ni el precedente constitucional contenido en las sentencias C-531 de 2000, 351 de 2003, T-519 de junio de 2003 entre otras.
“En este orden, solicita que ‘(…) (sic) se deje sin valor ni efecto el fallo de segunda instancia proferido por el H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA LABORAL (…) (sic) se envié nuevamente el expediente (…) (sic) para que se falle aplicando la jurisprudencia vigente o motivando su fallo en caso de apartarse de la jurisprudencia. Se le ordene (…) (sic) sustentar su fallo sin infringir los derechos fundamentales del demandante (…).” EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que “ el juez ordinario hizo un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emitió una decisión acorde con el análisis”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la providencia proferida el 25 de febrero de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por cuyo medio confirmó el fallo proferido por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá el 14 de septiembre de 2009. 2.
Como la solicitud de amparo interpuesta por el accionante cuestiona decisiones judiciales proferidas dentro del trámite de un proceso establecido en el ordenamiento jurídico para ese efecto, se debe decir, como acertadamente lo advirtió la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de estas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Encuentra la Sala que la acción de tutela incoada por HERNÁN LOZADA resulta improcedente, toda vez que este trámite constitucional no es una tercera instancia, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales dado que siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 4.
No sobra indicar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoraron las circunstancias fácticas e interpretaron o aplicaron el derecho; lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ahora bien, esta hipótesis no tuvo ocurrencia en el caso examinado, toda vez que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá consideró con base en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –sentencia del 15 de julio de 2008, radicación número 32532- que “ para que un trabajador acceda a la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se requiere: (1) que se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) con una limitación ‘moderada’, que corresponde a la pérdida de capacidad laboral entre el 15 y el 25%, b) ‘severa’, mayor al 25 pero inferior al 50% de la pérdida de capacidad laboral, o c) ‘profunda’ cuando el grado de minusvalía supera el 50%;
(2) que el empleador conozca de dicho estado de salud; y (3) que termine la relación laboral por razón de su limitación “física” y sin previa autorización del Ministerio de Protección Social. “(…) Del acervo probatorio arrimado al proceso se logró demostrar que el demandante estuvo incapacitado del 10 de agosto de 2007 al 27 de junio de 2008, completando 293 días de in capacidad (sic), sin embargo, tal como lo concluyó el a quo, no se acreditó que actor tuviera una dis capacidad que correspondiera a la pérdida de la capacidad laboral en los términos de la Ley 361 de 19997, máxime que las incapacidades por sí solas no acreditan que la persona se encuentre en limitación física y dentro de los porcentajes anteriormente señalados, para efecto de ser cobijada por la protección a la que se refiere el artículo 26 de la Ley 361.
“En consecuencia, para la Sala es claro que el despido del señor HERNÁN LOZADA ocurrió con justa causa, derivada de la superación de los 180 días de incapacidad por enfermedad consagrada en el numeral 15 del artículo 7º del Decreto 2351 de 1995. Así las cosas, tal y como acertadamente concluyó el a quo, debía absolverse a la empresa demandada”. –Resaltado fuera de texto-. 5.
En este orden de ideas la Sala debe precisar que las discrepancias valorativas e interpretativas no pueden considerarse violatorias, per se, de los derechos fundamentales, pues en las causales específicas de procedibilidad de la acción contra providencias dictadas en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, no confluyen ese tipo de divergencias, por tanto la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el presunto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, la cual en el presente caso se advierte razonable.
Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. 1 13