CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Radicación No. 4810 Acta No. 8 Santafé de Bogotá D.C., diez (10) de marzo del dos mil (2000) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por EUNICE MATEUS MUÑOZ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., de fecha 31 de enero del 2000.
ANTECEDENTES 1º.- EUNICE MATEUS MUÑOZ instauró acción de tutela contra el HOSPITAL DE LA MISERICORDIA, por la presunta violación del derecho fundamental del debido proceso. Como objetivo concreto solicita “… se conceda el amparo transitorio ordenando mi reintegro al mismo cargo y en las mismas condiciones laborales que tenía antes de producirse el despido injustificado, hasta que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, se pronuncie mediante fallo definitivo dentro del juicio de fuero sindical seguido por mí, contra el HOSPITAL DE LA MISERIDCORDIA”.
Afirma, en síntesis, la accionante haber laborado para la demandada del 24 de junio de 1974 al 20 de octubre de 1996, desempeñó como último cargo el de “auxiliar de enfermería” con salario básico de $364.876,oo, se le despidió por la empleadora acusándola de haber participado y promovido en forma activa un presunto cese de actividades el 27 de marzo de 1.996, declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo mediante resolución No. 0031013 de octubre 9 de 1.996; que promovió proceso de fuero sindical el cual se encuentra pendiente de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado en el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. Considera que se le ha causado perjuicio irremediable, para lo cual acoge pronunciamiento sobre el tema de la Corte Constitucional. 2º.- El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, resolvió denegar la tutela luego de analizar que esta acción no es idónea para suplantar o desplazar los procedimientos ordinarios y especiales establecidos por el legislador, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991; con la circunstancia especial de estar en curso un proceso con soporte en iguales fundamentos fácticos y con las mismas pretensiones, como se expresa en los hechos. 3º.- En escrito fechado el 7 de febrero del año en curso, la impugnante pone en conocimiento su equívoco al haber presentado el escrito de acción de tutela ante la Sala Laboral, por cuanto su deseo era hacerlo en la Sala Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La accionante expresa su inconformidad, no contra la decisión adversa proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, sino pone en conocimiento su error al haber presentado el escrito de tutela en esta jurisdicción, cuando deseaba hacerlo ante la Sala Civil de la misma Corporación. El artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 enuncia el contenido de la solicitud de tutela, el cual se caracteriza por la informalidad en la exposición de la conducta por acción u omisión que la motiva, el derecho que se considera violado, descripción de los hechos, direcciones, permitiendo aún que se haga verbalmente.
A su turno el artículo 37 ibídem otorga competencia para conocer de los asuntos a prevención, a los jueces o tribunales “ con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud…” Al revisar la actuación se observa que efectivamente el escrito de tutela en su encabezamiento va dirigido al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. D.C.- Sala Civil -, pero la accionante realizó la presentación personal de la misma ante la Sala Laboral de la misma Corporación. Considera la Sala que el acto de presentación personal corresponde a la expresión de voluntad de la señora Eunice Mateus, respecto de la asignación de competencia; por ello la autoridad jurisdiccional dio el curso a la misma y avocó su conocimiento, este proveído le fue notificado a la interesada mediante el envió de telegrama el 25 de enero del 2000, (folios 54) y la accionante acató la providencia notificada.
De otra parte, del referido escrito se establece que la peticionaria es vecina de Santafé de Bogotá, el hospital accionado se informa tiene igual vecindad y el asunto en controversia - fuero sindical - corresponde al área laboral; significando que confluyen todos los factores de competencia para que a prevención haya quedado asignada en primera instancia en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, sin que sea dado estructurar nulidad o invalidez de lo actuado, según lo lineamientos establecidos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
Ahora, en cuanto al fondo del asunto, el criterio adoptado por el Tribunal en la sentencia impugnada, corresponde al reiterado por la Corte, en el sentido de que al existir otro medio de defensa judicial, como lo es en el sub júdice el proceso de fuero sindical en curso, la acción de tutela es improcedente por regulación expresa consagrada en artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, sin que se esté en presencia de un perjuicio irremediable el cual solo puede configurarse en los casos de un claro derecho cierto, que no puede definirse con el insuficiente material probatorio y sin el debido ejercicio del derecho de defensa, tal como puede darse dentro del proceso judicial actualmente en trámite.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para mantener la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º.- CONFIRMAR la sentencia dictada el treinta y uno (31) de enero del dos mil (2000) por la Sala Laboral del tribunal Superior de Santafé de Bogotá. 2º.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PAGE �7� Tutela: Rad. 4810