Micelio
T-48099 (27-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia IMPUGNACIÓN 48099 A/. MARÍA MAGDALENA GUTIERREZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia IMPUGNACIÓN 48099 A/. MARÍA MAGDALENA GUTIERREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 171 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 15 de abril de 2010 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela impetrada por MARÍA MAGDALENA GUTIÉRREZ vda. de FLOREZ contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y el principio de la favorabilidad.

I.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “La tutela se inició para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad y a la defensa, supuestamente vulnerados por la Corporación accionada. Expone que el 5 de agosto de 1999 falleció Sigifredo Flórez Meriño, quien se encontraba pensionado por el ISS; mediante Resolución 00020 de 2000, el Instituto le negó la pensión que solicitó en su condición de cónyuge superviviente, porque ya había sido otorgada a Aura Rosa Restrepo Atehórtua y a una hija, quienes la habían solicitado el 22 de septiembre de 1999; el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, el 10 de agosto de 2004, admitió la demanda que presentó y, el 26 de septiembre de 2005, dictó sentencia condenatoria; el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, el 23 de septiembre de 2009, revocó la decisión; el ad quem desconoció el principio de favorabilidad y no consideró la fecha de matrimonio, 8 de junio de 1995, el carné como beneficiaria del pensionado expedido el 1 de agosto de 1997, la fecha de nacimiento, 18 de diciembre de 1935; no le dio credibilidad al testimonio de una hija del causante y le asignó más valor probatorio a una declaraciones que dicen haberlo conocido durante de más de 10 años, pero no saben a qué se dedicaba o en qué laboraba; no le dio relevancia al hecho de que en el registro civil de nacimiento de la hija extramatrimonial no aparece la firma del padre, es decir que se utilizó un documento sin requisitos para defraudar el Estado y solamente fue registrada 5 años después del nacimiento; transcribió apartes de las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral el 26 de noviembre de 2008, en el proceso 29898, y el 31 de marzo de 2009, en el 35495, las cuales considera que fueron desconocidas por el ad quem; afirmó que el causante no disolvió el vínculo matrimonial y que a pesar de haber sido ‘un mujeriego empedernido’ siempre estuvo pendiente de ella, quien ‘aprendió a convivir con la conducta polígama de su difunto esposo’; contra el fallo del Tribunal Superior no procedía el recurso de casación ‘puesto que no alcanza el tope en los salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos’.

Por lo anterior solicita revocar la sentencia proferida por el Tribunal, que se dicte el fallo que corresponda y se le paguen, en forma inmediata, las mesadas pensionales adeudadas.” II. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó el amparo al estimar que: i) la actora debió acudir a los medios de defensa previstos al interior del proceso, como lo era el recurso de casación, pues pese a su consideración la cuantía sí alcanzaba el tope exigido por ley; y, ii) lo que pretende la libelista es reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada, contrariando el propósito de la acción constitucional relacionado con la protección de derechos fundamentales.

III. LA IMPUGNACION La actora impugnó el fallo solicitando tener en cuenta como sustento del recurso los argumentos de la demanda de tutela. IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo instaurada por MARÍA MAGDALENA GUTIÉREZ vda. de FLOREZ por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Bastante se ha venido insistiendo -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido, como bien lo precisó la Corte Constitucional -sentencia C-543 de 1992- así como la reiterada jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que apunta en últimas a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, por manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas de la accionante –que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.

En el caso en cuestión, lejos está de constituir la decisión adoptada en el jurisdicción laboral -que reconoció el 50% de la pensión de sobreviviente a Ana María Restrepo Atehortua en calidad de compañera permanente- una afrenta a los derechos fundamentales aducidos por la libelista al haber sido ésta el producto del raciocinio del juez colegiado una vez abordó el conocimiento del caso y el material obrante en el proceso; y más, cuando cualquier inconformidad con aquélla debía alegarse al interior del mismo a través de los recursos legales, en particular el de casación, del cual no se hizo uso tal y como lo señalo el a quo.

De allí que impedido se encuentra el juez constitucional de inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales y por la mera circunstancia de resultar adversa a la tesis de la quejosa constitucional, y además cuando se ve una actitud de desprecio frente a los mecanismos establecidos para ello.

Por manera que, sin que se evidencie a simple vista -pues la vía de hecho debe ser ostensible- que se haya cometido error alguno en la decisión adoptada en torno a quien le asistía el derecho pensional reclamado por la accionante o irregularidad alguna que provoque la nulidad de la actuación, al estar la determinación atacada sustentada con argumentos razonables cobijados por la normatividad legal y constitucional aplicable, está entonces la acción constitucional llamada al fracaso.

Por manera que y como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-. Confirmar integralmente el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo-.

Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria 5 8