Micelio
T-48098 (27-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación N° 48098 José William López Henao. PAGE Tutela Impugnación N° 48098 José William López Henao. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 171. Bogotá, D. C., mayo veintisiete (27) de dos mil diez (2010). VISTOS: En virtud de impugnación interpuesta por el accionante José William López Henao, conoce la Corte del fallo de abril 20 del año en curso, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de tutela elevada en protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la asociación sindical y a la igualdad ante la ley, presuntamente conculcados por providencias proferidas por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, así integrada: Miller Esquivel Gaitán (ponente), Jorge Alberto Giraldo Gómez y Carmen Elisa Gnecco Mendoza.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. José William López Henao, a través de apoderado, instauró demanda especial de fuero sindical (acción de reintegro) contra las empresas Industria Nacional de Gaseosas S.A. y Ayuda Integral S.A., asunto que fue fallado en primera instancia por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogota que el 17 de abril de 2009 absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el demandante. 2.

La decisión anterior fue recurrida por el apoderado judicial del actor, y el 5 de marzo de 2010 una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad la confirmó. 3. El demandante José William López Henao acudió a la acción de tutela manifestando que la Corporación accionada ocho días antes del fallo que puso fin a su proceso, en el que fungió como Magistrado Ponente el doctor Miller Esquivel Gaitán, él como integrante de otra Sala de Decisión del Tribunal demandado, ordenó el reintegró, en un caso similar al suyo, del trabajador Jairo Sánchez Contreras, de modo que con la providencia cuestionada se vulneró su derecho a la igualdad ante la ley.

Puso en entredicho el fallo en mención al vulnerar el principio de consonancia establecido en el C.S.T. porque el recurso de apelación que él interpusiera como apelante único, estaba limitado a corroborar si fue despedido con el previo permiso del juez laboral, y si era necesario el registro sindical, para ostentar la calidad de aforado. En virtud del amparo constitucional invocado solicitó conceder la protección pedida y como consecuencia de ello dejar sin efectos las sentencias proferidas por los despachos judiciales accionados y ordenar que el Tribunal resuelva el recurso en los términos que fue instaurado, y, además, que disponga el reintegro del accionante a la empresa Industria Nacional de Gaseosas S.A. y el pago de los salarios dejados de percibir desde el despido y hasta que se haga efectivo el reintegro.

ACTUACIÓN Y EL FALLO IMPUGNADO: 1. Mediante auto de abril 7 de 2010, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la solicitud de amparo formulada por el accionante, notificó a los funcionarios accionados y a las partes dentro del proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) que dio origen a la tutela. 2.

Para negar la solicitud de amparo instaurada la mencionada Sala consideró que revisada la providencia cuestionada no se acredita en el actuar de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad que se hubiese desconocido el principio de consonancia a que alude el accionante, cuando concluyó que el demandante no fue trabajador de Industria Nacional de Gaseosas S.A., sino que lo fue de Ayuda Integra S.A., conclusión a la que también arribó el juez de primera instancia de acuerdo con las pruebas aportadas.

Tampoco advirtió la vulneración al derecho a la igualdad del peticionario con la decisión que como Magistrado Ponente adoptara el doctor Miller Esquivel Gaitán dentro de su proceso y la que suscribiera como integrante de otra Sala de Decisión en el proceso especial de fueron sindical -acción de reintegro instaurada por Jairo Sánchez Contreras-, toda vez que comparadas las dos situaciones fácticas que dieron lugar a cada uno de estos asuntos, se advierte que las mismas son disímiles, debido a que respecto del aquí accionante se encontró acreditado por las autoridades judiciales demandadas que él no había sido trabajador directo de Industria Nacional de Gaseosas S.A., lo que por el contrario, sí se demostró en el proceso de Sánchez Contreras, donde al haberse superado el término legal para efectuar la vinculación de trabajadores en misión, el Tribunal concluyó que al haberse superado tales términos, su verdadero y real empleador era Industria Nacional de Gaseosas S.A. y no Ayuda Integral S.A., por lo que era admisible y producía plenos efectos su afiliación a la organización sindical, lo que a la postre conllevó a que se declarara la procedencia de su reintegro.

Por lo anterior, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación concluyó que el Tribunal accionado apoyó su decisión en la normatividad aplicable para el caso en cuestión, con valoraciones que resultan razonables para arribar a las determinaciones tomadas y con fundamento en las pruebas acopiadas por las partes, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.

LA IMPUGNACIÓN: El demandante presentó memorial en el cual manifestó que recurría el fallo de primera instancia, sin aducir las razones de su inconformidad, omisión que no es óbice para que la Sala proceda a resolver lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Carta Política consagra la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

La acción de tutela invocada por el demandante José William López Henao está encaminada a remover la firmeza de las sentencias de abril 17 de 2009 y marzo 5 de 2010, por medio de las cuales el Juzgado Noveno Laboral del Circuito y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá absolvieron a las demandadas Industria Nacional de Gaseosas S.A. y Ayuda Integral S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el aquí recurrente en el proceso especial de fuero sindical –acción de reintegró- por él promovido.

El anterior alcance se reafirma tanto de los términos mismos de la demanda, como de la solicitud orientada a que se proceda por vía de tutela a ordenar que se profiera nuevamente en el sentido de acceder a las súplicas del demandante, esto es, que ordene el reintegro del actor a la empresa Industria Nacional de Gaseosas S.A. y el pago de los salarios dejados de percibir desde el despido y hasta que se haga efectivo el reintegro. 4.

Previo a adoptar la decisión que corresponda, pertinente resulta recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 5.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionales judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho” o presupuestos de procedibilidad del amparo contra providencias o actuaciones judiciales que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 6.

Tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial.

De tal manera, también se quebrarían la seguridad jurídica y la independencia judicial de adoptar por fuera del proceso decisiones como la que pretende el accionante del juez de tutela. 7. El amparo constitucional solicitado por el impugnante no está llamado a prosperar, por las siguientes razones: 7.1. La Corporación judicial accionada al pronunciarse en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de López Henao contra el fallo de primer grado adoptado por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al tratar lo referente a la posible prestación de servicios del demandante con la empresa Industria Nacional de Gaseosas S.A., la desestimó con base en los siguientes fundamentos: Entonces, si bien es cierto que el demandante prestó sus servicios personales en Industria Nacional de Gaseosas S.A., desde 1997 como trabajador en misión, por intermedio de varias EST, también es cierto que las actividades fueron distintas, ya como liquidador, ya como montacarguista y finalmente como auxiliar de inventarios (f. 213).

De ahí, que la Sala examinará esta última vinculación a fin de verificar si se quebranto los términos de ley o si se ciñó a los mismos. En el contrato de trabajo suscrito el 27 de abril de 2007 entre el actor y Ayuda Integral S.A., se comprometió aquél a cumplir las labores de auxiliar de inventarios, cargo que lo ejecutó hasta el 4 de abril de 2007, esto es, que no realizó la labor más allá del plazo permitido por el artículo 77.3 de la ley 50 de 1990, lo que claramente permite concluir que en esta contratación se atendió el precepto legal y por tanto no puede hablarse de simulación del contrato o que el empleador sea Industria Nacional de Gaseosas S.A. Sin que sea del caso tener en cuenta el tiempo realmente laborado para la usuaria para endilgarle la condición de empleadora, porque la norma habla es de actividades (atender el incremento de la producción, las ventas, o el transporte, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios), Siendo así, que en realidad no se puede tener a Industria Nacional de Gaseosas S.A. como empleadora, consecuencia obligada es que no puede el demandante ser socio del Sindicato Nacional de Trabajadores de la empresa Industria Nacional de Gaseosas S.A., por la potísima razón de que no es trabajador de ésta, porque los sindicatos de empresa están formados por trabajadores de varias profesiones, oficios o especialidades que prestan sus servicios a una misma empresa (art. 356 del CST), por lo que sobra cualquier otro análisis de fondo sobre el fuero sindical reclamado.

El que no se comparta tal pronunciamiento, en manera alguna puede configurar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales porque la mencionada decisión no se ofrece como fruto exclusivo de la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios accionados, sino de la valoración probatoria y jurídica de la situación puesta a su conocimiento, apoyada en las pruebas que en forma oportuna se acopiaron y como lo dijo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia esa determinación fue el producto de una decisión que consultó el mínimo de razonabilidad. 7.2.

También acertó la Sala de Casación Laboral de esta Corporación al considerar que no existió vulneración al derecho a la igualdad ante la ley del impugnante porque comparadas las situaciones fácticas que dieron lugar a las decisiones que el actor pretende se equiparen, halló que no eran las mismas, toda vez que respecto al aquí accionante se encontró acreditado por las autoridades judiciales accionadas que él no había sido trabajador directo de Industria Nacional de Gaseosas S.A., lo que por el contrario, sí se encontró demostrado en el proceso de Jairo Sánchez Contreras, donde al haberse superado el término legal para efectuar la vinculación de trabajadores en misión, el tribunal accionado concluyó que al haberse superado tales términos, su verdadero y real empleador era Industria Nacional de Gaseosas S.A y no Ayuda Integral S.A., por lo que era admisible y producía plenos efectos su afiliación a la organización sindical, lo que a la postre conllevó a que se declarara la procedencia de su reintegro.

En resumen: los funcionarios accionados sustentaron su decisión en la normatividad aplicable y con fundamento en las pruebas allegadas, reflexiones razonadas que lejos están de constituir la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. A mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Notificar esta providencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Y, 3.- Ordenar que una vez ejecutoriada esta decisión, se remita el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-1072, agosto 17 de 2000.

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