Micelio
T-48097 (28-05-10) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48097 ESPERANZA CORTABARRIA CUELLAR IMPUGNACIÓN PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48097 ESPERANZA CORTABARRIA CUELLAR IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 173 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta a través de apoderado, por la señora ESPERANZA CORTABARRIA CUELLAR, contra la sentencia de tutela proferida el 13 de abril de 2010, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso, ante la incursión de vías de hecho en el asunto laboral que se tramitó en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.

LA DEMANDA Sostiene el apoderado de la señora ESPERANZA CORTABARRIA CUELLAR que ésta promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de los Seguros Sociales Seccional Atlántico, dentro del cual, la Sala Laboral de Barranquilla profirió sentencia el 7 de diciembre de 2006, que al no compartir, fue objeto del recurso extraordinario de casación, sin que se le diera trámite por parte del Magistrado Ponente, quien dispuso enviar la actuación al despacho de origen.

Refiere que el 7 de junio de 2007, la abogada de la accionante solicitó se le concediera el recurso de casación, petición que reiteró el 3 de septiembre del mismo año, 23 de enero y 21 de febrero de 2008, sin que el Magistrado se hubiera pronunciado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda por parte de la Sala de Casación Laboral, se por ordenó correr traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. El Magistrado Ponente se opone a la prosperidad de la acción por cuanto en el trámite allí surtido no hubo vulneración al debido proceso ni al derecho de petición a que alude la accionante.

Expone que esa Corporación conoció del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, mediante la cual se absolvió a la demandada de los cargos formulados en su contra, siendo resuelto en proveído del 7 de diciembre de 2006, confirmando la decisión. Al no interponerse recurso de casación, la actuación fue devuelta al Juzgado de origen, mediante oficio 1986 de 15 de marzo de 2007.

El 3 de septiembre de 2007, la doctora Darling Ortega Merlano solicita se le dé trámite al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 7 de diciembre de 2006, petición que reiteró el 23 de enero de 2008. En virtud de ello, se ordenó a la Secretaría de la Sala información del asunto, obteniendo como respuesta de parte del Escribiente Nominado que él recibió un memorial de la doctora Ortega Merlano, pero que por error y debido a la gran cantidad de memoriales pudo haberse traspapelado.

El 19 de febrero de 2008 se ordenó compulsar copias de lo actuado a la Presidencia de la Sala para la investigación disciplinaria y oficiar a la doctora Darling Ortega con el fin de que presentara copia del memorial contentivo del recurso de casación presentado, sin que ello fuera posible ya que de acuerdo con el informe del secretario se desconoce la dirección de la citada profesional y la misma no aparece en el directorio telefónico.

Esperado un tiempo prudencial, sin que se demostrara por parte de ésta interés alguno en la resolución de su solicitud, el 8 de septiembre de 2009, decidió no conceder el recurso y devolver la actuación al juzgado de origen, decisión que fue notificada por estado sin que se mostrara inconformidad alguna. El FALLO DE PRIMER GRADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negando el amparo deprecado por cuanto al revisar la actuación, contrario a lo señalado en el libelo demandatorio, el recurso de casación que se interpuso contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, fue negado el 8 de septiembre de 2009, decisión que fue notificada por anotación en estado número 145 del 9 de septiembre del 2009, sin que contra la misma se presentaran los recursos de ley.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado de la accionante lo impugnó, señalando que en ningún momento existió falta de diligencia por parte de la apoderada de la accionante, como sí la hubo por el Magistrado ponente al no conceder el recurso interpuesto dentro del término legal, máxime cuando en el memorial de fecha 7 de junio de 2007, la apoderada de la actora aporta copia del memorial a través del cual interpone el recurso de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

En forma reiterada ha dicho la Sala que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior es de carácter residual, pues, sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También ha sentenciado que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de protección a los derechos fundamentales se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando constituya una causal de procedibilidad que la haga arbitraria, irrazonable y distante del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado. 2.

Bajo estas premisas, se abordará el análisis de la demanda de tutela propuesta por el apoderado de la señora ESPERANZA CORTABARRIA CUELLAR. Es un hecho cierto e indiscutible que una vez proferida la sentencia por parte de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, se interpuso recurso extraordinario de casación. Así se verifica con las pruebas allegadas a la actuación, como lo son el escrito recibido el 12 de diciembre de 2006 en el cual, quien fungía como apoderada de la accionante señala: “…me dirijo con el objeto de manifestarle que interpongo recurso de casación contra la sentencia de fecha 7 de diciembre del año 2006…”; el memorial de 7 de junio de 2007, a través del cual la doctora Darling Ortega Merlano expone “…con todo el respeto y con el objeto de manifestarle que en fecha diciembre 12 de 2006, presente recurso de casación en contra de la sentencia proferida por su despacho en fecha 7 de diciembre del año 2006, memorial este al que no se le dio trámite, ya que con sorpresa vi cuando salió por estado en el juzgado séptimo laboral del circuito de Barranquilla, OBEDEZCASE Y CÚMPLASE LO RESUELTO POR EL SUPERIOR.

Con el presente memorial aporto copia del recurso presentado, por lo que le solicito concederme el recurso interpuesto y dejar sin efecto las actuaciones posteriores a la fecha en que se presentó el recurso ”; el memorial de 3 de septiembre del mismo año, en el cual la apoderada solicita “…se sirva darle trámite al recurso extraordinario de casación que interpuse en contra de la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2006 y que presenté en fecha 12 de diciembre de 2006…”; los escritos radicados en el mismo sentido el 23 y 21 de febrero de 2008, al igual que la manifestación realizada por el Escribiente Nominado de la Secretaría de la Sala en el informe de 15 de febrero de 2008 en el cual refiere: “…tal como se desprende de la anotación inserta en el libro radicador diario el recurso de casación aludido por la profesional del derecho sí fue recibido por el suscrito, perol (sic) al parecer por error involuntario y debido a la gran cantidad de memoriales recibidos ese día se pudo traspapelar…”.

Significa lo anterior, que para el 19 de febrero de 2008, fecha en que el Magistrado Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla ordenó requerir a la doctora Darling Ortega Merlano para que aportara la copia del escrito a través del cual interpuso el recurso extraordinario de casación, ya se contaba con suficientes elementos de juicio para decidir acerca de la procedencia del mismo, máxime cuando el documento que estaba solicitando, ya había sido aportado por la memorialista el 7 de junio de 2007.

Pero hay algo más que llama la atención y es que dos días después del pronunciamiento del Magistrado Ponente, la doctora Ortega Merlano presenta un nuevo memorial solicitando darle trámite al recurso extraordinario, oportunidad que bien pudo aprovecharse por parte de la Secretaría de la Sala para enterarla del contenido de la decisión, lo cual no ocurrió. Luego si lo anterior es así, no resulta de recibo la afirmación de que esa Corporación esperó un término prudencial para la que la apoderada allegara la copia del recurso interpuesto y mucho menos el que ningún interés en la resolución de su solicitud mostró, pues como viene de verse, no fue una, sino varias ocasiones en las que ésta dirigió sendas solicitudes tendientes a obtener pronunciamiento, el cual solo se produjo 14 meses después de radicada su primera petición. No se discute el que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, finalmente decidió pronunciarse respecto del recurso de casación interpuesto por la apoderada de la demandante el 8 de septiembre de 2009 y que dicho proveído fue notificado por anotación en estado 145 del día siguiente, por lo cual, de no compartirse, bien pudo hacerse uso del recurso ordinario que contra éste procedía. Sin embargo, en criterio de la Sala, dado el tiempo transcurrido entre la primera petición –radicada el 12 de diciembre de 2006- y su definición casi tres años después, permiten concluir que difícilmente podía ser conocido por la apoderada de la demandante. 3.

En estas condiciones, forzoso resulta revocar la sentencia impugnada, para en su lugar amparar el debido proceso de la actora, hecho que lleva como consecuencia el revocar el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 8 de septiembre de 2009, a través del cual decidió no conceder el recurso de casación y devolver la actuación al Juzgado de origen, ordenándole que en el término de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del fallo, retome el análisis del caso y con fundamento en los memoriales allegados por la apoderada de la demandante, en especial el presentado el 7 de junio de 2007, con el cual aporta copia del recurso presentado, proceda a decidir acerca de la procedencia de la impugnación extraordinaria.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Revocar el fallo proferido el 13 de abril de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo a los derechos fundamentales de la señora ESPERANZA CORTABARRÍA CUELLAR. 2. AMPARAR el debido proceso de la señora ESPERANZA CORTABARRÍA CUELLAR, por las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente decisión. En consecuencia, se revoca el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 8 de septiembre de 2009, a través del cual decidió no conceder el recurso de casación y devolver la actuación al Juzgado de origen, ordenándole que en el término de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del fallo, retome el análisis del caso y con fundamento en los memoriales allegados por la apoderada de la demandante, en especial el presentado el 7 de junio de 2007, con el cual aporta copia del recurso presentado, proceda a decidir acerca de la procedencia de la impugnación extraordinaria. 3.

Notificar conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver folios 4 a 8 de la demanda.