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T-48096 (27-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 48096. Impugnación FERNANDO TORRES CASTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 48096. Impugnación FERNANDO TORRES CASTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 171 Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010) V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta en su propio nombre por el accionante FERNANDO TORRES CASTRO contra la sentencia del 20 de abril de 2010, a través de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó en primera instancia, por improcedente, la solicitud de amparo constitucional invocada por aquél para la protección del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la justicia. Para el accionante la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 15 Laboral de Descongestión de la misma ciudad desconocieron las garantías reseñadas al abstenerse de acceder a las pretensiones formuladas por aquél dentro del proceso laboral ordinario instaurado contra la empresa Inversiones y Servicios Leal Ltda.

ANTECEDENTES PROCESALES De las diligencias que han llegado a esta Corporación, se infieren los siguientes: 1. El Juzgado 15 Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá absolvió a la empresa Inversiones y Servicios Leal Ltda. de las pretensiones formuladas por el demandante Fernando Torres Castro, las cuales se concretaron en que se declarara que fue despedido sin justa causa y se dispusiera su reintegro o, en subsidio, se le pagara la correspondiente indemnización. 2.

Dicha determinación fue apelada por el demandante a través de su apoderada judicial y confirmada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia de segunda instancia del 30 de noviembre de 2009. 3. En contra de las decisiones de instancia que denegaron sus peticiones, el demandante formula acción de tutela ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Dicha Corporación, a través de auto del 9 de abril del año en curso, admitió la correspondiente demanda y dispuso la vinculación de los magistrados de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá que adoptaron la decisión cuestionada, y del Juez 15 Laboral de Descongestión de esta ciudad, quienes guardaron silencio sobre la acción de tutela instaurada.

Con estos antecedentes, la Sala de Casación Laboral, en sentencia del 20 de abril de 2010 negó, por improcedente el amparo constitucional solicitado, decisión que fue recurrida en apelación por el accionante. LA DEMANDA DE TUTELA El demandante critica el hecho de que el Tribunal hubiese “ analizado una pregunta de la apoderada judicial de la parte actora que hizo en el interrogatorio escrito al representante legal (de la firma demandada), si esa pregunta no fue incluida por el juez para la declaratoria de confeso ”.

Así mismo, que dentro del proceso laboral no se tuvieran en cuenta las declaraciones de los testigos, ni se hiciera un análisis adecuado de las pruebas documentales allegadas, ni se aplicara el principio de favorabilidad. Por otra parte, reprocha que los juzgadores no consideraran que el accionante, entonces empleado de la firma demandada, laboró en verdad 45 horas a la semana y no 36, y que los recargos correspondientes a los días festivos fueron pagados como días ordinarios y “ no como dice la ley que debe pagarse triple los recargos festivos o doble y un compensatorio ”.

DECISIÓN RECURRIDA En decisión del 20 de abril de 2010, la Sala de Casación Laboral denegó las pretensiones del tutelante, pues consideró que éstas desvirtúan el principio de autonomía de los jueces consagrados en los artículo 228 y 230 de la Constitución Política, dado que el asunto sometido al pleito laboral fue debidamente resuelto por las autoridades judiciales accionadas, cuya interpretación de la norma que prohíbe el reintegro no desborda los límites de lo razonable, mientras que el argumento del tutelante apenas deja ver su discrepancia, mas no enseña una vía de hecho.

ARGUMENTOS DE IMPUGNACION El accionante FERNANDO TORRES CASTRO formuló y sustentó oportunamente recurso de apelación en contra de la determinación adoptada por la Sala de Casación Laboral. Así, sostuvo que admite la vigencia de la norma que prohíbe el despido, pero señala que su inconformidad radica en otros desaciertos en los que incurrió el la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal, particularmente al no reconocer que la empresa solamente le pagaba 36 horas de las 45 trabajadas y que su despido se debió al reclamo efectuado, lo cual se corrobora con la confesión presunta de la firma empleadora, por no asistir al interrogatorio.

Aduce que la Sala Laboral dejó de analizar otros hechos, tales como el contrato falso aportado por la empresa demandada, la falta de pago de los recargos nocturnos y el incremento anual obligatorio de salarios. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el 50 del Acuerdo No. 001 de 2002, reglamentario de la competencia de la Corte Suprema de Justicia, en tanto lo es en relación con la providencia adoptada por la Sala de Casación Laboral. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Es así que el éxito de la acción de tutela depende, entonces, de la acreditación del quebranto actual, o bien del riesgo inminente de violación de una garantía fundamental que solamente sea posible evitar a través de la acción de tutela, en el entendido de que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Esta Sala ha expresado su criterio de manera unánime y reiterada sobre lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales a la manera de una tercera instancia, pues aquella no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia en cualquier tiempo por parte del interesado, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.

Lo anterior encuentra apoyo en los principios constitucionales (art. 228 C. P.) que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, así como el de seguridad jurídica. En contraste y de manera excepcional, procede la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados por providencias judiciales en las que se incurre en vías de hecho, previo el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y cuyos alcances ha fijado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en los siguientes términos: “En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela.

Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.” (subraya la Corte en esta oportunidad).

En todo caso, el juez constitucional está obligado a determinar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y la defensa, a partir de una ponderación sobre las circunstancias particulares de cada caso concreto. Significa lo anterior que la protección que brinda la intervención del juez de tutela no está dirigida a cuestinar las controversias sometidas al conocimiento de los funcionarios competentes cuando al interior del proceso judicial el asunto fue resuelto en contravía de los intereses del accionante, sin que se evidencia una ostensible arbitrariedad, pues de no ser así, la acción de tutela se convertiría en un mecanismo para desnaturalizar y descalificar la gestión judicial y resquebrajar la independencia de los jueces. 3.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que los razonamientos sobre los que se edifica la acción de tutela y así mismo la impugnación dirigida contra la decisión de la Sala de Casación Laboral que la resolvió en primera instancia no son otros que los mismos que fueron alegados dentro del proceso laboral, el cual fue fallado en contra de los intereses del demandante.

De manera que si los jueces laborales de instancia apreciaron que la Ley 50 de 1990 daba al traste con la pretensión principal del actor de ser reintegrado –tesis que aquí admite el tutelante- no se ve, entonces, de qué manera los juzgadores ordinarios incurrieron en una ostensible arbitrariedad. Se sigue lógicamente de lo anterior que si en el proceso laboral la pretensión principal del empleado demandante cayó desde su fundamento, gracias a un argumento que el accionante comparte, no resulta consistente ahora entrar a cuestionar por vía de tutela la decisión de los juzgadores en lo referente a otros asuntos tales como que su empleador aún le adeuda una liquidación ajustada a la ley, o que éste confesó el despido injusto por el hecho de no haber asistido a interrogatorio, asuntos todos estos que fueron resueltos en la contienda laboral seguida ante los falladores de primer y segundo grado.

Así, no sobra recordar que el Tribunal Laboral le otorgó la razón al demandante en el sentido de que en verdad la firma demandada admitió el despido injusto; no obstante lo anterior “ resultaba intrascendente la declaración de confeso del demandado ante la ausencia legal del derecho pretendido ”; y, por su parte, el a-quo precisó que ante el despido injusto el patrón pagó un cierta indemnización, sin que el demandante se esforzara en demostrar de qué manera estuvo equivocada.

Así las cosas, resulta incontrovertible que nos encontramos aquí ante una acción de tutela encaminada a disentir de lo decidido por las instancias judiciales ordinarias, las cuales resolvieron de fondo el conflicto planteado, a través de razonamientos que el accionante admite. Por lo tanto, la acción constitucional que llega a esta Colegiatura en segunda instancia solamente pretende reabrir oportunidades de debate ya agotadas y resueltas dentro del proceso ordinario, destinadas a formular nuevamente las mismas pretensiones, como si de una tercera instancia se tratara.

En conclusión, en este caso no se cumple con los presupuestos de subsidiariedad y excepcionalidad que rigen la acción constitucional planteada, pues en verdad no existe la vía de hecho alegada por el accionante, tal como lo precisó la Sala de Casación Laboral en la decisión del 20 de abril de 2010. Como consecuencia de lo anterior, la Sala de Decisión confirmará la providencia impugnada. 4.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 20 de abril de 2010. 2.

Notifíquese esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Vrg. el pronunciamiento hecho por la Sala Novena de Revisión en sentencia T- 923 de 2004. � Cfr. Sentencia T-001/99. � Cfr. Sentencia SU-622/01. � Sentencia T-116/03.

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