Micelio
T-48095 (15-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 48095 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 48095 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 186 Bogotá. D.C., junio quince de dos mil diez.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra el fallo proferido el 6 de abril de 2010 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “La accionante solicita la protección de su derecho al debido proceso, por cuanto considera que ha sido presuntamente vulnerado por el Tribunal accionado, dentro del proceso ordinario que en su contra instaurara FREDY BATISTA SALGADO.

“Manifiesta la petente, que el 31 de octubre de 2006, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, admitió la demanda ordinaria laboral instaurada por FREDY BATISTA SALGADO contra la aquí accionante, proceso que se identificó con el número de radicado 2006-00362. “Advierte que el día 30 de abril de 2009, se dictó sentencia de primera instancia, en la cual se condenó a la demandada.

Contra dicha decisión la parte convocada a juicio, interpuso recurso de apelación. “Señala que el 23 de junio de dicha anualidad, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, dictó auto declarando admisible el recurso interpuesto y ordena correr traslado para alegar de conclusión, presentando la accionante alegaciones el 2 de julio de 2009.

“ Posteriormente el 6 de agosto de 2009, la magistrada ponente dictó auto en el cual fijó como fecha de fallo el 14 de agosto de tal anualidad, el que es notificado en estado número 00113 del 11 de agosto del mismo año. “El 12 de agosto de 2009, se dictó nueva providencia en la que se cita para audiencia de juzgamiento el 20 del mismo mes y año, auto que es notificado en el estado número 00116 de 14 de agosto de 2009, estado que no cumplió con lo preceptuado en el artículo 321 del C.P.C, toda vez que se hace inserción de partes no comprendidas en la litis, ya que quien se cita como demandada, FÉLIX MENDOZA, no es sujeto procesal demandado en el caso de autos, por lo que la entidad accionante no pudo enterarse, de manera oportuna, de la nueva fecha fijada por el despacho, lo que le impidió ejercer su derecho defensa, al no poder interponer el recurso de casación contra la decisión que le fuera desfavorable.

“ LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA, incoa incidente de nulidad aduciendo falta de notificación, nulidad que le fue negada mediante proveído calendado 7 de octubre de 2009, en el que el Tribunal accionado consideró que no se configuraba la causal alegada, teniendo en cuenta que no se trata de falta de notificación del auto admisorio de la demanda, ni del que ordena librar mandamiento de pago; además de considerar que con los otros datos registrados en el estado, era suficiente para que el apoderado se diera por enterado de la nueva fecha de fallo.

“ Contra tal decisión, LA NACIÓN interpuso el recurso de súplica que le fue negado, al considerar el tribunal que ‘…lo realmente acontecido, no pasa de ser una irregularidad, sin entidad suficiente para viciar la sentencia, ya que pese al efecto advertido, no queda duda que el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL era la demandada, porque los datos contenidos en el estado cuestionado perfectamente se le podía identificar, con el nombre del anterior apoderado de la entidad, bien conocido por el actual apoderado, como quiera que fue de él de quien recibió la sustitución del poder ’.

“ Por lo anterior, considera la accionante que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al considerar que en este caso aunque parezca incongruente, el apoderado de la demandada podía ‘tener otro proceso donde actúe como sujeto procesal demandado litigando en causa propia’, además de no contener el estado el número del proceso.

“ En ese orden de ideas, solicita al juez constitucional el amparo de su derecho fundamental y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto el auto calendado de 12 de agosto de 2009, notificado en el estado número 00116 de 14 de agosto de la misma anualidad y, se fije nueva fecha de fallo, indicando como sujeto procesal a LA NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL ”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que no “ hubo vulneración alguna del derecho cuyo amparo peticiona la accionante (…) y no es a través de este medio que la tutelante puede subsanar los errores que en el trámite del proceso ordinario y posiblemente por falta de diligencia de quien hizo la revisión de los estados, conllevaron a que fuera proferida sentencia de segunda instancia, la cual quedó en firme”.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto La demanda se dirigió a cuestionar los autos por los cuales fue negada la solicitud de nulidad promovida por la NACIÓN –MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL mediante apoderado, con base en presuntos defectos en el trámite de notificación del auto por el cual el Tribunal accionado dispuso fecha para proferir sentencia en el proceso laboral promovido por FREDY BATISTA SALGADO. 1.

Como la solicitud de amparo interpuesta cuestiona decisiones proferidas por autoridades judiciales, se debe enfatizar en que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de estas, evento en el cual procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Ahora bien, encuentra la Sala que la acción de tutela incoada por la demandante resulta improcedente, toda vez que este trámite constitucional, como insistentemente lo ha señalado esta Corporación, no es una instancia dentro del procedimiento establecido, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales dado que siempre debe activarse el instrumento ordinario, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 3.

Además el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver, como en este caso, con el modo en el que estos interpretaron el ordenamiento jurídico y resolvieron el asunto relacionado con la nulidad de la notificación, pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Sin embargo, ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el asunto examinado, pues las autoridades accionadas, determinaron razonablemente que la irregularidad señalada por el accionante no tiene la entidad suficiente para viciar la actuación, por cuanto de los datos contenidos en el estado -donde se advierte correctamente como demandante FREDY BATISTA SALGADO- fácilmente se podía identificar con el nombre del apoderado de la entidad demandada, que se trataba del Ministerio. 4.

En este orden de ideas, se debe precisar que las discrepancias valorativas e interpretativas de la accionante, no significan violación de los derechos fundamentales, pues en las causales específicas de procedibilidad de la acción contra providencias dictadas en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, no confluyen ese tipo de divergencias.

Por tanto, la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el presunto afectado simplemente no coincide con la posición judicial. Además la Sala en este caso debe ser especialmente exigente con la satisfacción de los requisitos de procedencia de la tutela, pues la demanda se dirigió en contra de decisiones judiciales que consolidaron situaciones jurídicas con carácter de cosa juzgada en beneficio de FREDY BATISTA SALGADO, quien también es titular del derecho fundamental al debido proceso y por lo mismo, no está en la obligación de soportar que el juez de tutela remueva decisiones ejecutoriadas sin el cabal cumplimiento de los requisitos establecidos para ello.

Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala negará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. 1 13