Micelio
T-48094 (27-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia IMPUGNACIÓN 48094 A/. ANA MARÍA NIEBLES MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia IMPUGNACIÓN 48094 A/. ANA MARÍA NIEBLES MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 171 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 6 de abril de 2010 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela impetrada por ANA MARÍA NIEBLES MARTÍNEZ contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida digna.

I.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “1. La accionante presentó acción de tutela en contra de los accionados, al considerar que estos le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la dignidad humana, dentro del proceso ordinario laboral que inició en contra del CENTRO EDUCATIVO DE LA AGUADA MALAMBO y el MUNICIPIO DE MALAMBO- ATLÁNTICO, con el fin de obtener el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo y como consecuencia de ello, el pago de sus acreencias laborales.

Manifiesta la actora que actuando a través de apoderado judicial, instauró proceso ordinario laboral contra el CENTRO EDUCATIVO DE LA AGUADA MALAMBO y el MUNICIPIO DE MALAMBO- ATLÁNTICO, la cual le correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD, quien profirió sentencia el 28 de septiembre de 2009, en la que declaró probada de oficio la excepción de prescripción, absolviendo a los demandados.

Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral de Oralidad del tribunal accionado, el 26 de febrero de 2010, modificando la sentencia de primera instancia en cuanto declaró probada la excepción de prescripción y, como consecuencia de ello se adentró en el estudio de fondo del asunto, encontrando que no se había acreditado la calidad de trabajadora oficial de la demandante, lo que conllevó a la absolución de los demandados.

Se duele la petente de la decisión del tribunal al considerar que, éste ‘desbordo su competencia, ya que al estar demostrado que la prescripción no podía decretarse de oficio, lo más lógico y consecuente era que se decretara la nulidad de la sentencia recurrida y como consecuencia se devolviera al juzgado de primera instancia (Juez Primero Civil del Circuito)’.

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados; y, como consecuencia de ello, se ordene al tribunal accionado, revoque las sentencia de primera y segunda instancia y, se restablezcan los derechos reclamados por la accionante.” II. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó el amparo al estimar que: i) no puede pretenderse a través de la tutela conseguir la resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que ya fueron resueltos en su oportunidad procesal al amparo de normas jurídicas aplicables al caso y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica; y, ii) el argumento manifestado por el tribunal accionado, de manera alguna puede predicarse como constitutivo de vía de hecho, al ser por el contrario el resultado de la revisión de la actuación y en la que no se encontró acreditada la calidad de trabajadora oficial de la demandante.

III. LA IMPUGNACION Es y ha sido criterio pacífico de la Sala que aún cuando la actora no manifestó las razones de su inconformidad con el fallo de primer grado, esta omisión no es óbice para que se entre a desatar la alzada, como quiera que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1.991, que está orientado a la eficacia y prevalencia del derecho sustancial, no se contempló el deber de sustentar los motivos del disenso.

IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo instaurada por ANA MARÍA NIEBLES MARTÍNEZ por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Quiere una vez más dejar sentado la Sala que la acción de tutela contra decisiones judiciales tan sólo tiene cabida frente a vías de hecho -criterio desarrollado por la causales específicas de procedibilidad- o lo que es lo mismo actuación contraria a derecho, alejada del ordenamiento jurídico, desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes.

Criterio mantenido de vieja data por la Corte: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.

Todo ello para significar que ninguna legitimidad le asiste a la quejosa para atacar en sede constitucional las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, de cara a las decisiones que resolvieron la litis en la instancia correspondiente, bajo un único y sencillo argumento: no concurrieron vías de hecho en su actuar; luego impedido se encuentra el juez constitucional de abordar la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales.

En efecto de la lectura de las piezas procesales allegadas al expediente de tutela se advierte la Sala Laboral accionada actuó dentro del marco de su competencia y adoptó la decisión que en su criterio consultaba con la realidad procesal, conforme con las pruebas oportunamente aportadas y en contexto del marco normativo aplicable. Por consiguiente la providencia cuestionada no se observa quebrantadora de derechos fundamentales y por ello la queja tutelar se muestra improcedente al avizorarse que lo pretendido por la accionante apunta a cuestionar, rebatir criterios de interpretación no compartidos o la valoración que de las pruebas realizaron los juzgadores de instancia desatendiendo así la naturaleza del mecanismo constitucional.

Así las cosas, esta Sala en calidad de juez constitucional se encuentra impedida –a términos de lo invocado por la tutelante- de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite, al no resultar válido –se insiste- acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial y en donde pueden hacer valer sus derechos.

Es por lo anterior por lo que es preciso reiterar –una vez más- la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que al interior del ordenamiento se han previsto las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades, para que una vez agotados éstos se dé una solución definitiva al litigio abordado.

Por manera que y como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-. Confirmar integralmente el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo-.

Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional, T-226 de 2005: “…“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.

De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional…”. � En idéntico sentido tiene dicho la Corte Constitucional.

“.Bajo estos supuestos de excepción, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”�.

En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”�, con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados…”. � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 5 9