CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48092 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48092 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 146 Bogotá. D.C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JESÚS AMEVAR GARCÍA TORO, contra el fallo proferido el 27 de abril de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “II.1. Indica el accionante, que se postuló para la adjudicación de una vivienda digna, nueva o usada en la Caja de Compensación COMFANDI, por lo que salió calificado, pero hasta el momento no le han sido asignados los recursos para la aplicación del mencionado subsidio. “II.2. Pretende, que por este mecanismo constitucional, se amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene al Ministerio de Ambiente y Vivienda, que realice las gestiones para que le sean asignados los recursos económicos con el fin de acceder al programa nacional de vivienda para la población desplazada por la violencia, a través del Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-.” EL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que “…es claro que los subsidios se asignan por parte de FONVIVIENDA, teniendo en cuenta el número de personas inscritas y calificadas y los cuales se entregan en la medida que se van apropiando los recursos, no puede pretender el actor, que mediante la acción de tutela se orden a la entidad antes mencionada, la asignación del respectivo subsidio, ya que las políticas y la distribución de los mismos se realizan en orden, dependiendo de la calificación y frente al presupuesto que exista para su otorgamiento.” LA IMPUGNACIÓN Estima el accionante que el Estado le falta al respeto cuando le vuelve a pedir nuevamente la documentación para renovar su postulación al subsidio de vivienda, siendo que ya había cumplido con dicho paso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte Constitucional ha aclarado que la vivienda digna constituye un derecho de carácter prestacional, mas adquiere una connotación fundamental cuanto se trata de la población desplazada. En ese sentido, ha expuesto: “Si bien en principio el derecho a la vivienda digna es un derecho de carácter prestacional, y salvo excepciones es amparable por vía de tutela, esta Corporación ha señalado que en el caso de la población desplazada se trata de un derecho fundamental, pues está vinculado inseparablemente con otros derechos que indudablemente ostentan este carácter.” Ahora bien, la noción fundamental de este derecho lejos está de hacerlo de aplicación inmediata, tan es así que la misma Corte Constitucional reconoce que, para el efecto, deben movilizarse las autoridades administrativas según sus competencias y siguiendo los reglamentos administrativos de cada caso: “5.5 Ahora bien, de conformidad con las normas que regulan la materia, en la etapa de estabilización socioeconómica, la población en situación de desplazamiento tiene derecho a la obtención de soluciones de vivienda definitivas, por ejemplo, a través de la adjudicación de subsidios familiares de vivienda rural o urbana. 5.5.1 De conformidad con el artículo 1° del Decreto 951 de 2001 “Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 3ª de 1991 y 387 de 1997, en lo relacionado con la vivienda y el subsidio de vivienda para la población desplazada.”, en concordancia con el artículo 6o de la Ley 3ª de 1991, “el Subsidio Familiar de Vivienda es un aporte estatal en dinero o especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que se establecen en la Ley 3ª de 1991 y aquellas que la modifiquen o adicionen.”” De tal manera que, muy a pesar de la situación que afrontan los desplazados, el derecho a la vivienda digna en su caso requiere la ejecución de ciertas operaciones administrativas, las cuales, en el sub júdice, se aprecian cumplidas y no se demuestra omisión alguna al respecto por parte de las autoridades demandadas, pues según la respuesta del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a la demanda interpuesta, el grupo familiar del accionante se encuentra en la condición de “calificado” y ello significa que: “Una vez realizada la calificación de cada una de las postulaciones admisibles, las mismas se organizan de manera automática y en forma secuencial descendente arrojando como resultado una lista, asignando los subsidios conforme al orden que oscilan en la lista, hasta agotar los recursos dispuestos en el presupuesto, cosa que ha ocurrido en los tres proceso de asignación. Se debe anotar que actualmente se encuentran en estado de “calificados” más de noventa y cinco mil hogares” (fl. 44).
Bajo el anterior contexto, no se aprecia actuación discriminatoria alguna en el proceso administrativo que las autoridades demandadas han adelantado para atender la petición de subsidio de vivienda propuesta por el accionante; todo lo contrario, se verifica que la actuación se ha adelantado conforme a los reglamentos establecidos y en esa medida, muy a pesar de la penosa situación que éste dice afrontar, es claro que la intervención del juez de tutela no puede llegar hasta el punto de desconocer los caminos jurídicos que para la satisfacción de sus necesidades se han previsto, pues como lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, éstos constituyen medios idóneos para alcanzar su plena protección. Sustituir a la Administración en esa tarea produciría una situación de profunda inequidad respecto a los demás desplazados que podrían tener igual derecho que el accionante pero que, contrario a él, han acudido a los medios normales para conseguir tal objetivo.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia T-064 de 2009, Corte Constitucional. 1 6