Micelio
T-48091 (27-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 48091 JEIMMY JULIETH GARZÓN OLIVERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA 48091 JEIMMY JULIETH GARZÓN OLIVERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 171 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación interpuesta por JEIMMY JULIETH GARZÓN OLIVERA contra el fallo de tutela proferido el 16 de abril de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, salario mínimo vital y móvil y de los niños, presuntamente vulnerados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora JEIMMY JULIETH GARZÓN OLIVERA afirma que desde octubre de 2008 se desempeña como Auxiliar de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y por mandato legal tiene derecho a disfrutar anualmente de veintidós (22) días remunerados por vacaciones colectivas. Dado que su hijo nació el 2 de diciembre de 2009, desde el día siguiente hasta el 23 de febrero de 2010 disfrutó la licencia de maternidad, pero como dicho lapso coincidió con el de la vacancia judicial, en diciembre del año anterior recibió pagó del periodo vacacional.

Antes de finalizar la licencia, acudió a la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, con el fin de indagar sobre el derecho a disfrutar sus vacaciones pero se le indicó que no había presupuesto para cancelar el salario a quien la reemplazara. Además, se trataba de un asunto que debía conciliar con el titular del despacho y, luego de comentar dicha situación con su nominador, concluyeron que no era posible tomar el descanso por razones del servicio, motivo por el cual se reincorporó a sus labores el 24 de febrero de 2010.

Al revisar la nómina de febrero, en un acto que tacha de arbitrario y abusivo, se relaciona el pago de licencia de maternidad de 23 días por $1.711.213 y de sueldo básico de 2 días por valor de $148.801.y al indagar sobre dicha liquidación se le informó que como en diciembre de 2009 recibió el pago por concepto de vacaciones, el sistema registra que finalizada la licencia de maternidad entraba a disfrutar el periodo vacacional, motivo por el cual en marzo de 2010 solamente se generarían 13 días de salario.

En razón de lo anterior, el 22 de febrero de 2010 solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué postergar el tiempo para disfrutar sus vacaciones y el pago completo de su salario porque se reintegraría a trabajar dos días después. El 12 de marzo siguiente se le comunicó que no recibiría pago por concepto de salario porque el “sistema ” registró el disfrute de sus vacaciones del 24 de febrero al 17 de marzo de 2010 y respecto del periodo en el cual tomaría el descanso vacacional, le indicó que debía concretar su materialización con el nominador.

Agrega que en la nómina de marzo de este año omitió liquidar la suma de $600.000 de ahorro programado, descuento que debió duplicarlo en diciembre al proyectar el valor del salario que percibiría en marzo. Además, los problemas que en su salud presentó su menor hijo incrementó el valor de sus gastos en cuantía aproximada a $600.000. Por lo anterior, solicita amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar a las autoridades demandadas que procedan a liquidar y pagar en su favor el salario faltante de los meses de febrero y marzo de 2010.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Ibagué con auto de 6 de abril de 2010, asumió el conocimiento del asunto y ordenó vincular a las autoridades accionadas. 2. El Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué luego de relacionar los pagos efectuados a la accionante por concepto de licencia de maternidad, y vacaciones, así como los valores sufragados en los meses de febrero y marzo de 2010, indicó que ella puede disfrutar el periodo vacacional pendiente en el mes que así lo concilie con su nominador, momento en el cual percibirá la totalidad de la asignación salarial.

Explicó que a la demandante no se le ha negado el derecho a acceder a los salarios de febrero y marzo del año en curso, por cuanto las nóminas de los pagos generados en esos meses corresponden a la cancelación anticipada de las vacaciones y la prima en diciembre de 2009. Esa Dirección no incluyó en nómina el descuento de ahorro programado y pensiones voluntarias para el mes de marzo, pues, de haberlo efectuado, solamente hubiese percibido por concepto de sueldo la suma de $367.207 con la cual sí se le hubiese afectado el mínimo vital.

Concluyó que esa Dirección Seccional no desconoce derecho fundamental alguno a la accionante, quien no se opuso a los pagos que percibió en diciembre de 2009. 3. El Tribunal Superior de Ibagué por conducto de una Sala de Decisión Penal, consideró que la tutela es improcedente porque la pretensión laboral de la accionante no es susceptible de dirimir a través de este mecanismo subsidiario y residual, toda vez que la administración judicial le pagó los emolumentos propios de su vínculo laboral.

Además, la falta de disponibilidad presupuestal para asignar a un reemplazo mientras disfruta el periodo vacacional y la necesidad del servicio como ella misma lo expresa, son circunstancias que no pueden ser catalogadas como arbitrarias por parte de la administración. La decisión de no haber efectuado el descuento de ahorro programado en marzo de 2010 fue razonada.

Haber procedido en sentido contrario, la asignación salarial de esa mensualidad hubiese sido mínima porque para ese mes solamente tenía derecho al pago de trece días de salario, por cuanto el periodo vacacional cancelado fue hasta el 17 de marzo del año en curso. 4. La accionante impugna el fallo. Sostiene que no tiene por qué soportar la carga de la no existencia de asignación presupuestal para nombrar su reemplazo y, de esa manera, disfrutar sus vacaciones.

Por ello, pide revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo constitucional invocado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Ibagué. La accionante pretende que se ordene a las entidades accionadas que procedan a reliquidar y pagar en su favor el salario faltante de los meses de febrero y marzo de 2010 por no haber disfrutado del periodo vacacional.

En orden a resolver la impugnación del fallo de primer grado, oportuno se ofrece precisar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado la procedencia excepcional de la tutela para el pago de las acreencias laborales, en aquellos eventos en los cuales la omisión en el pago de éstas se extiende en el tiempo, situación que hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador y de su entorno familiar.

Dicha orientación jurisprudencial la ratificó y precisó la Corte Constitucional, al señalar que: “Esta Corporación ha señalado la procedencia del amparo cuando quiera que la falta de pago de las acreencias laborales produzca la vulneración del mínimo vital, la cual se presume en el evento de constatar dicha omisión reiteradamente, durante varios periodos consecutivos, sin que sea posible justificarla en la mala situación financiera del empleador.

Al respecto, en procura de complementar y sistematizar unas pautas básicas a partir de las cuales entender vulnerado el mínimo vital, la jurisprudencia reciente ha establecido que ello se produce cuando es posible detectar, por lo menos, dos elementos: (i) que el salario o la mesada constituya un ingreso exclusivo, o que existiendo otros no alcancen a cubrir las necesidades básicas, y (ii) que la falta de pago genere una situación crítica para el afectado”.

(lo subrayado fuera del texto original). JEIMMY JULIETH GARZÓN OLIVERA acude a este mecanismo de protección subsidiario y residual para obtener el pago de su salario completo desde el 24 de febrero de 2010, fecha en la cual debió reintegrarse a trabajar por no existir disponibilidad presupuestal para nombrarle reemplazo en el periodo vacacional que entraría a disfrutar inmediatamente después de la licencia de maternidad que culminó el 23 de febrero del mismo año y ser consciente de que la necesidad del servicio le impedía tomar el descanso.

Para la Sala, dicha pretensión remuneratoria no es factible porque desde el mes de diciembre de 2009, según consta en la copia del desprendible de pago allegado a las diligencias, la actora percibió los valores correspondientes a la licencia de maternidad y el periodo vacacional. Así las cosas, independientemente de que no hubiese disfrutado sus vacaciones, tenía derecho a devengar nuevamente salario a la terminación del periodo de descanso liquidado, esto es, a partir del 18 de marzo de 2010; proceder en los términos indicados por la demandante daría lugar a liquidarle y pagarle doble remuneración. Por ello, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, al atender el requerimiento de la actora le indicó que cuando entre a disfrutar el periodo vacacional de 2009, percibirá la asignación salarial que corresponda para ese momento, razón suficiente para concluir que no procede el amparo constitucional por no consolidarse el evento excepcional que habilita la intervención del juez constitucional, en tratándose de pago de salarios.

A pesar de que la demandante al sustentar la impugnación expresa que no tiene porqué soportar la carga relacionada con la falta de presupuesto para la designación de su reemplazo y disfrutar el periodo de vacaciones pendientes, también lo es que no acreditó, por lo menos sumariamente, que la falta del descanso le esté afectando su condición de salud o el desempeño en el ejercicio de sus funciones, máxime cuando voluntariamente optó por reintegrarse y no disfrutar del periodo de descanso.

Adicionalmente, el derecho a disfrutar inmediatamente o no las vacaciones, adquiere la connotación de un asunto litigioso, cuyo reconocimiento está a cargo del juez natural, a través de la acción ordinaria, evento en el cual el juez constitucional no puede invadir la órbita de la competencia de la jurisdicción respectiva. La decisión de la Administración Judicial Seccional demandada de no haber efectuado el descuento de ahorro programado en marzo de 2010, tampoco afecta las garantías fundamentales de la accionante porque para ese mes solamente tenía derecho a una asignación salarial de trece días y realizar esa deducción le hubiese afectado el derecho al mínimo vital.

Además, dicha circunstancia no impide que más adelante autorice reducción del sueldo por ese concepto. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta determinación en los términos previstos por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencias SU 1023 de 2001 y T-133 de 2005. � Corte Constitucional, sentencia T 522 de 2006. 8 11