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T-48089 (27-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 48.089 JOSÉ DANOVER RAMÍREZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 48.089 JOSÉ DANOVER RAMÍREZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta número 171.

Bogotá, D.C., veintisiete de mayo de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial de JOSÉ DANOVER RAMÍREZ, JESÚS EMILIO MONTOYA ALCARAZ, WILLIAM AGUIRRE y YONIS ZABALETA POLO, en contra del fallo proferido el 23 de abril de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual denegó el amparo de tutela impetrado contra los JUZGADOS DIECISÉIS PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, presunción de inocencia igualdad e intimidad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “Según lo expuesto por el apoderado judicial de los accionantes en el libelo demandatorio, acuden a esta acción constitucional, con el propósito de atacar, en primer lugar la decisión judicial del 18 de febrero de 2010 emanada del Juzgado Decimosexto (16º) Penal Municipal de Medellín con funciones de Control de Garantías la que se llevó a cabo en audiencia preliminar, y en virtud de la cual les fue impuesta a los actores medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario (artículo 307, literal A, numeral 1ª de la Ley 906 de 2004), al determinarse una inferencia razonable de autoría por la posible comisión de un concurso de conductas punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Y en segundo lugar la decisión de segunda instancia, confirmatoria de la anterior, del 18 de marzo de 2010 emitida por el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito de Medellín con funciones de Conocimiento “Lo anterior, por cuanto estima que con los elementos materiales probatorios allegados por la Delegada de la Fiscalía, a los Jueces accionados no les era posible determinar esa inferencia razonable de autoría necesaria para imponer la medida de aseguramiento, tal como exige el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

“Acorde con lo anterior, solicitaron a esta Magistratura les conceda la tutela de los derechos fundamentales invocados, dejando sin efecto la medida de aseguramiento impuesta y ordenando la libertad inmediata que se desprende de ello.” 2. En el trámite de la acción constitucional acudieron los Juzgados accionados, así como la Fiscalía 7ª Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima, a cargo de la investigación que cursa en contra de los demandantes, y vinculada de oficio por el a quo.

Las autoridades accionadas y vinculada se opusieron a la prosperidad del amparo, por cuanto las audiencias preliminares a las que aluden los actores se efectuaron con observancia del debido proceso, y con pleno respeto por sus garantías fundamentales. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 23 de abril de 2010, negó la solicitud de amparo constitucional deprecada por los accionantes, tras considerar que ésta no es una instancia paralela para atacar la legalidad de decisiones judiciales proferidas en el marco de un proceso que aún se encuentra en curso.

Por consiguiente, precisó que en el asunto en cuestión le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en las decisiones adoptadas por los Jueces Decimosexto de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín dentro de la actuación que se adelanta en su contra, máxime cuando los hoy accionantes ya agotaron los recursos ordinarios a su alcance para controvertir la decisión que los afectó con medida de aseguramiento al interior de la actuación penal.

En todo caso, añade el Tribunal de instancia, las decisiones adoptadas por los despachos accionados fueron jurídicamente sustentadas, y, por tanto, lejos están de erigirse en vías de hecho que amerite un pronunciamiento de fondo por parte del Juez Constitucional. 4. Inconforme con la decisión de primer grado, el apoderado especial de los accionantes impugna, señalando que la acción de tutela procede para la protección inmediata de derechos fundamentales frente a una decisión judicial que adolece de vía de hecho, aún a pesar de que se hayan ejercitado los recursos procedentes al interior de la actuación. Añade que para el caso de sus poderdantes, se reúnen a cabalidad las exigencias que la Corte Constitucional ha dispuesto como causales genéricas y específicas de procedibilidad para la procedencia excepcional del amparo contra decisiones judiciales, las cuales no le merecieron al a quo consideración alguna.

Insiste en que los Juzgados accionados incurrieron en vía de hecho al imponer y confirmar una medida de aseguramiento intramural sin plena observancia de las reglas dispuestas en los artículo 306 y 308 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual solicita se revoque el fallo impugnado, y en su lugar se acceda al amparo constitucional solicitado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. La acción de tutela presentada por el apoderado de JOSÉ DANOVER RAMÍREZ, JESÚS EMILIO MONTOYA ALCARAZ, WILLIAM AGUIRRE y YONIS ZABALETA POLO, está encaminada a cuestionar las providencias por medio de las cuales los juzgadores legalizaron su captura y los afectaron con medida de aseguramiento por considerar que son constitutivas de vías de hecho, al estar fundamentadas en un único medio de conocimiento (interceptaciones telefónicas), que, en su criterio, no permite soportar con suficiencia la decisión de cobijarlos con detención preventiva intramural.

En orden a resolver la impugnación, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el apoderado de los accionantes se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que, dentro de dicho proceso penal cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas, para lo cual bien puede insistir en la declaratoria de nulidad de las actuaciones y decisiones que a su juicio vulneran sus derechos, en los términos previstos por el artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004, escenario en el cual puede exponer todos postulados que considere de interés frente al desarrollo del proceso.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, porque así lo establece sin discusión alguna el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.

Así las cosas, es indiscutible que la parte actora no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo a los instrumentos de defensa judiciales que vienen de mencionarse. Asumir una postura como la pretendida, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los funcionarios competentes en el trámite de los procesos tramitados conforme al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de unas providencias emitidas en las instancias procesales y sus alcances, frente al desarrollo de la investigación todavía en curso, cuya competencia está asignada al juez natural.

De otra parte, respecto de las decisiones por medio de las cuales los juzgados accionados impartieron legalidad a la captura de los procesados y les impusieron medida de aseguramiento privativa de libertad, es necesario precisar que no constituyen vías de hecho ni afectan las garantías de los actores, en cuanto se fundamentaron en un elemento material probatorio –interceptación de comunicaciones telefónica- legalmente recaudado.

A este respecto, la exigencia probatoria de que trata el primer inciso del artículo 308 de la Ley 906 de 2004 para la imposición de la medida de aseguramiento no exige la existencia de un numero plural de evidencias, sino que a partir de éstas, sin importar su cantidad, se pueda inferir razonablemente que el imputado pueda ser el autor o partícipe del delito que se investiga.

En el asunto en cuestión, lo que se evidencia es una inconformidad de los demandantes respecto a la valoración que de ese medio probatorio hicieren los juzgados de instancia, pero, se reitera, la sola diversidad de criterios entre la parte y el funcionario en manera alguna permite predicar una vía de hecho en la decisión adoptada por éste.

Así las cosas, no es acertada la afirmación del apoderado de los accionantes al catalogar las decisiones censuradas como desconocedoras de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, cuando del contenido de éstas se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico y que permitieron a los funcionarios impartir legalidad a su captura y cobijarlos con medida de aseguramiento, sin constituir decisiones contrarias a derecho.

Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T – 555 de 2004. _1247636078.doc