Micelio
T-48086 (27-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 48086 A/. NANCY ORTIZ AMAYA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 171 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 21 de abril de 2010 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por medio del cual negó la solicitud de amparo incoada por NANCY ORTIZ AMAYA, en búsqueda de protección a sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y educación, presuntamente vulnerados por la Alta Consejería para la Reinserción a la Vida Civil.

I.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron reseñados por el a quo, así: “Nancy Ortiz Amaya, identificada con la cédula de ciudadanía 46.640.935 de Puerto Boyacá, incoa acción de tutela contra la Alta Consejería para la Reinserción a la Vida Civil porque considera que esa autoridad le ha conculcado su derecho fundamental de petición que presentó ante esa entidad el 17 de febrero de 2010 donde solicitaba le allegara información relacionada con pagos efectuados a la Universidad Abierta y a Distancia UNAD del Cead de Tunja.

Manifiesta que desde enero del 2006 se desmovilizó y desde esa fecha se trasladó a Tunja, donde reside con sus hijos, adelantando algunos estudios en el SENA. Que posteriormente inició a estudiar psicología social comunitaria en la UNAD de Tunja, debiendo sacar un crédito ante el ICETEX porque la Alta Consejería para la Reinserción para grupos alzados en armas sólo le cubría el 50% del costo del estudio.

Con el préstamo inició a estudiar en la UNAD de Tunja, cursando dos semestres con grandes esfuerzos económicos. Sin embargo cuando fue a matricularse para el tercer semestre encontró que los pagos de los dos primeros semestres no aparecían registrados, sin poder solucionar ese problema porque las fechas de renovación en el ICETEX habían cerrado.

En busca de solución a esa problemática elevó peticiones ante la UNAD y la Alta Consejería para la Reinserción a la Vida Civil el día 17 de febrero de 2010, sin que hasta la fecha de incoada la acción haya obtenido respuesta. Por tanto estima conculcado el derecho de petición por parte de la Alta Consejería para la Reinserción a la Vida Civil, pretendiendo se le ampare y se ordene a la autoridad accionada resolverle de fondo.” II.

INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La accionada concurrió al trámite aportando copia del oficio No. OFI10-00033022/ AV 11300 calendado a 13 de abril de 2010 mediante el cual dio respuesta a la petición elevada por la actora, precisando en él que ha cumplido con el apoyo económico en la proporción y de acuerdo al cumplimiento que ella ha tenido en las actividades previstas para su reintegración. III.

EL FALLO IMPUGNADO A través de la sentencia de fecha 21 de abril de 2010, la Sala a quo negó la solicitud de amparo elevada al encontrar que conforme con la información suministrada en la actuación no le fue conculcado el derecho de petición reclamado, al habérsele enviado de manera oportuna y punto por punto la correspondiente respuesta a su solicitud.

IV. IMPUGNACIÓN En total desacuerdo con la determinación se mostró la actora, indicando que contrario al parecer del juez colegiado la respuesta enviada no atiende la totalidad de su petición, de manera particular la expedición de copias de los pagos a su cargo. Igualmente refirió que se olvidó de estudiar la totalidad de los derechos invocados, mínimo vital y educación. V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través del cual negó la acción de tutela invocada por NANCY ORTIZ AMAYA.

Prima facie advierte la Corte que se impone la confirmación de la decisión objeto de repudio, por carencia de objeto al haber dado dentro del marco de su competencia la parte demandada respuesta a la petición de la accionante. De vieja data la jurisprudencia de la Sala en sede de tutela ha venido en brindar especial protección al derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política encaminada a ordenar tanto a las autoridades como a los particulares se suministre pronta y cumplida respuesta a los ciudadanos frente a las solicitudes elevadas.

Posición que entraña la consistencia propia de un Estado social de derecho. Asimismo, en forma pacífica ha venido señalando las precisas situaciones en la que se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) cuando se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder.

Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. En el caso en particular y de acuerdo con los anexos allegados por la parte accionada se observa que, contrario a las afirmaciones de la actora, atendió su petición pese a que no fue en los términos esperados por ella y en consecuencia no es posible que por la vía constitucional se entre a emitir una orden que no sea en procura de su protección. Por otra parte, dígase que si bien la libelista aduce la violación de otros derechos tales como el mínimo vital y la educación –último que no tiene raigambre de fundamental-, el supuesto de su queja radica de una conducta imputable a ella, pues desatendió los compromisos académicos que posibilitaban continuar con los beneficios que invoca al no haber alcanzado el promedio necesario para que el ICETEX prorrogará semestre a semetre el crédito y así pudiera continuar con sus estudios, estos que a su turno son el presupuesto para la ayuda de la Alta Consejería. Así las cosas no es viable conceder el amparo y se le impone si es su deseo conciliar y sujetarse a las reglas que se le imponen seguir para contar los beneficios del programa para la reinserción para la vida civil.

Son estas las razones que llevan a la Sala a revocar el derecho de petición amparado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. PAGE 1