CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 48084 Impugnación República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 48084 Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 258 Bogotá D. C., diecisiete de agosto de dos mil diez.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSELYN MARTÍNEZ CUTA contra el fallo proferido el 19 de abril de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad y Promiscuo Municipal de Sáchica –Boyacá-.
Fue oficiosamente vinculada la Fiscalía Dieciocho Local de Villa de Leyva.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso el accionante que EDWIN ALFONSO GALINDO PINZÓN incumplió el acuerdo conciliatorio suscrito el 29 de marzo de 2007, mediante el cual se comprometió a pagar $600.000 por los perjuicios ocasionados por conductas constitutivas de daño en bien ajeno. Agregó que debido al quebrantamiento del acuerdo atrás indicado, la Fiscalía solicitó audiencia de formulación de imputación, pero el Juzgado Promiscuo Municipal de Sáchica de Control de Garantías, rechazó esta manifestación el 27 de abril de 2009; decisión confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja el 30 de septiembre del mismo año. 2.
Se quejó el demandante de las anteriores decisiones, por cuanto, en su sentir, frente al incumplimiento del acuerdo conciliatorio debe continuar la acción penal, pues de lo contrario no será resarcido su perjuicio. Por lo anterior solicitó al juez de tutela el 24 de marzo de 2010, amparar sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo invocado, por cuanto no se advierte vulneración alguna de derechos fundamentales, toda vez que en el marco del Sistema Penal Acusatorio no es viable el ejercicio de la acción penal cuando hay acuerdo conciliatorio de conformidad con el artículo 522 de la Ley 906 de 2004 –declarado exequible mediante sentencia C-591 de 2005- el cual señala: “La conciliación se surtirá obligatoriamente y como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de delitos querellables, ante el fiscal que corresponda, o en un centro de conciliación o ante un conciliador reconocido como tal.
“En el primer evento, el fiscal citará a querellante y querellado a diligencia de conciliación. Si hubiere acuerdo procederá a archivar las diligencias. En caso contrario, ejercitará la acción penal correspondiente, sin perjuicio de que las partes acudan al mecanismo de la mediación. “(…) “La conciliación se ceñirá, en lo pertinente, a lo establecido en la Ley 640 de 2001”.
Por tanto lo procedente en el caso examinado es la ejecución del acuerdo conciliatorio, toda vez que la Ley 640 de 2001 es clara en indicar que la conciliación hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo. LAS IMPUGNACIONES 1. La Fiscalía Dieciocho Local de Villa de Leyva impugnó la anterior decisión, por cuanto en tratándose de delitos querellables el ejercicio de la acción penal se activa una vez agotado el mecanismo preprocesal de la conciliación, bien sea porque el querellado no asistió, o las partes no llegaron a ningún acuerdo, o porque convinieron en el arreglo pero este no se cumplió; en tal caso el instructor tiene la obligación de seguir adelante con la investigación y, si es del caso, acusar a los infractores de la Ley Penal.
Agregó que una interpretación diferente, que entienda agotada la conciliación con el simple acuerdo de voluntades sin que se materialice lo convenido, la aspiración de la víctima a obtener la reparación del agravio ocasionado con la conducta punible, se torna ineficaz. 2. El accionante impugnó reiterando los motivos indicados en el líbelo introductorio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, que implican no solo una carga para la demandante en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.
La demanda se dirigió a cuestionar los autos por los cuales las autoridades accionadas decidieron rechazar la imputación formulada por la Fiscalía en contra de EDWIN ALFONSO GALINDO. 2. Para resolver el asunto la Sala debe recordar que la Corte Constitucional en relación con la naturaleza y alcance de la justicia restaurativa en el marco del Sistema Penal con tendencia Acusatoria que nos rige, señaló lo siguiente: “(…) El legislador reguló en el Libro VI de la Ley 906 de 2004 (Arts. 518 a 527) la materia relativa a la justicia restaurativa, definiéndola como aquél proceso en que la víctima y el imputado, acusado o sentenciado, participan conjuntamente y de forma activa en la resolución de cuestiones derivadas del delito.
Su objetivo es el de buscar un resultado restaurativo. Dicho proceso se puede adelantar con o sin la participación de un facilitador (Cfr. Art.518). “Conforme a la Ley, el resultado restaurativo consiste en el acuerdo logrado, orientado a atender las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de las partes y a lograr la reintegración de la víctima y el infractor en la comunidad.
Objetivos que se buscan a través de la reparación, la restitución y el servicio a la comunidad (Cfr Art. 518, inc 2o). “Los mecanismos a través de los cuales opera la justicia restaurativa, en el sistema procesal colombiano, son la conciliación preprocesal, la conciliación en el incidente de reparación integral y la mediación (Art. 521). “(…) “La conciliación preprocesal “Conforme al nuevo estatuto procesal penal la conciliación constituye uno de los mecanismos de justicia restaurativa a través del cual la víctima y ofensor acuden ante un tercero imparcial a fin de lograr un acuerdo conciliatorio, en el que a través de una participación activa y cooperante, plasman compromisos recíprocos orientados a superar el conflicto en que se vieron involucrados.
“La conciliación preprocesal opera respecto de delitos que requieren querella para la iniciación de la acción penal (Art. 74 C.P.P.), los cuales conforme a la tradición jurídica colombiana son desistibles. Siguiendo criterios que conforme a la Ley 640 de 2001, se aplican a la conciliación en áreas jurídicas diferentes a la penal, se exige como requisito de procedibilidad el agotamiento de la conciliación. De manera que, conforme al nuevo sistema procesal penal, los delitos querellables demandan la instauración de la querella y el agotamiento de la conciliación para la iniciación de la acción penal.
La conciliación se puede realizar ante el fiscal que corresponda, en un centro de conciliación, o ante un conciliador reconocido como tal. “Si hubiere acuerdo, el fiscal procederá a archivar las diligencias; en caso contrario, este funcionario ejercitará la acción penal correspondiente, sin perjuicio de que las partes acudan al mecanismo de la mediación”. 3.
A partir del anterior pronunciamiento esta Corporación mediante providencia dictada el 9 de septiembre de 2009 –radicado interno número 32196- precisó que “ la justicia restaurativa es el procedimiento en el que participan la víctima y el infractor de una conducta punible, con miras a obtener un resultado concreto que atienda las necesidades y responsabilidades de las partes y su reintegración en la comunidad, bien sea a través de la reparación, la restitución y el servicio a la comunidad”.
En ese orden de ideas “ si uno de los mecanismos a través de los cuales opera esta figura, es la conciliación preprocesal, y las partes acuden a ese escenario con miras a lograr un acuerdo conciliatorio para superar el conflicto en el que se encuentran involucradas, surge incuestionable que si el querellado no cumple con lo pactado, no hay opción distinta a la de continuar con el ejercicio de la acción penal.
Por tanto, no es posible admitir que en casos como el que ocupa la atención de la Sala, es suficiente que el victimario y la víctima acudan a la audiencia de conciliación y simplemente hagan manifiesta su voluntad de llegar a un arreglo, para considerar resuelto el conflicto y, por esa vía, obtener que la fiscalía proceda al archivo de las diligencias, (…) ”.
“ Con ese entendimiento no sólo se auspicia que los infractores de conductas querellables evadan su responsabilidad penal, suscribiendo un acuerdo que bien pueden no cumplir, en abierta contradicción con la filosofía del actual esquema procesal penal en punto de la posición privilegiada que otorga a las víctimas y, por esa vía, la satisfacción plena de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación, que traducen el derecho a conocer qué fue lo que realmente ocurrió, a que no haya impunidad y a obtener una reparación integral del daño causado ”. -Resaltado fuera de texto-.
La Corte Constitucional ya había precisado que la conciliación es ‘una institución en virtud de la cual se persigue un interés público, mediante la solución negociada de un conflicto jurídico entre partes”. En ese orden, es importante precisar que la conciliación, como mecanismo para la solución de conflictos, debe entenderse como un acto complejo, integrado por el acuerdo entre las partes y el efectivo cumplimiento de lo pactado, porque de otra forma, si se limita su ejercicio al cumplimiento de una formalidad, o si se entiende agotada con el simple acuerdo de voluntades y no se materializa lo convenido, la aspiración de la víctima a obtener la reparación del agravio ocasionado con la conducta punible, se torna inocua”. 4.
En el caso que concita la atención de la Sala, se advierte que frente a la querella formulada por el accionante por daño en bien ajeno, la Fiscalía adelantó diligencia de conciliación el 29 de marzo de 2007 en la cual se acordó lo siguiente: “ El ciudadano EDWIN ALFONSO PINZÓN se compromete a pagar como indemnización por los daños ocasionados –al automotor de- JOSELYN MARTÍNEZ CUTA la suma de seiscientos mil pesos, en los siguientes plazos: la suma (sic) de trescientos mil pesos el día lunes 30 de abril de 2007 a las 3 de la tarde en las instalaciones de la Fiscalía 19 Local de Villa de Leyva ubicada en la carrera 10ª No. 7-40, piso 3º, de lo cual se dejará constancia. Y los restantes trescientos mil pesos el día martes veintiuno de mayo de 2007 a las 3 de la tarde, igualmente en las instalaciones de la Fiscalía 19”.
La Fiscalía tras verificar el incumplimiento de EDWIN ALFONSO GALINDO, formuló imputación en su contra ante el Juzgado Promiscuo Penal Municipal de Sáchica –Boyacá- el 27 de abril de 2009, sin embargo esta última autoridad contrario a lo indicado en los precedentes atrás señalados, decidió rechazarla con el argumento de que no era posible el ejercicio de la acción penal, por cuanto la conciliación implica el archivo de las diligencias.
Esta providencia fue confirmada el 30 de septiembre de 2009 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja. En este sentido la Sala revocará el fallo impugnado y en su lugar concederá las pretensiones de la demanda, pues el alcance dado por las autoridades accionadas al mecanismo de la conciliación preprocesal, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y a la reparación integra del actor –Sentencia C-228 de 2002-, ofendido por conductas presuntamente constitutivas de daño en bien ajeno, pues con base en este valioso instituto, JOSELYN MARTÍNEZ CUTA fue asaltado en su buena fe y burlado en el restablecimiento de sus derechos -por el cual propende el orden jurídico constitucional-, cuando, paradójicamente, el mencionado requisito de procedibilidad fue concebido para logar en los asuntos querellables, la reparación consensuada, real y oportuna de las víctimas, y no para denegar justicia penal, ni propiciar su segunda victimización a manos del querellado incumplido, pues la falta de respuesta del Estado como único titular del poder punitivo, incentiva a las personas a suplir esta deficiencia mediante la retaliación privada, consecuencia realmente inaceptable en un Estado Social de Derecho.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral del accionante.
ANULAR las providencias proferidas el 27 de abril de 2009 y 30 de septiembre del mismo año por los Juzgados Promiscuo Municipal de Sáchica –Boyacá y Tercero Penal del Circuito de Tunja, mediante las cuales fue rechazada la imputación formulada por la Fiscalía 18 Local de Villa de Leyva en contra de EDWIN ALFONSO GALINDO PINZÓN. ORDENAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Sáchica –Boyacá fijar -en el improrrogable término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia-, fecha y hora para rehacer la audiencia de formulación de imputación, momento desde el cual comenzará a correr el término de la investigación formal.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � Cfr sentencia C-979 de 2005. � Cfr Sentencia C-160 de 1999. 1 16