CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48083 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48083 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobada acta número 146 Bogotá. D.C., once (11) de mayo de de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por ADOLFO MORENO CÁRDONA, contra el fallo proferido el 20 de abril de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la UNIDAD DE FISCALÍAS ESPECIALIZADAS y el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO de la citada ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia proferida el 5 de mayo de 1994 el accionante fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Buga a la pena principal de 15 años de prisión como responsable del delito de homicidio, decisión que no fue objeto de recursos. 2. Precisa que no tuvo conocimiento del proceso que en su contra se adelantó y que vino a saber del mismo el 14 de marzo de 2007, cuando fue capturado en el Municipio de Calima Darién (Valle).
Que entonces recordó los hechos por los cuales fue juzgado y expresa que con su conducta no tuvo la intención de matar a nadie y que desconocía que los “muchachos” que lesionó hubiesen fallecido. 3. Señala que en el proceso judicial se incurrió en las siguientes irregularidades: I) no tuvo defensa técnica, pues el abogado que lo acompañó no solicitó ni una sola prueba que lo favoreciera;
II) se realizaron citaciones a una ciudad que no correspondía a la de su residencia, pues de su cédula se podía inferir que debían dirigirse a Palmira y no a Buga; III) el reconocimiento fotográfico que se realizó no cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 369 del Código de Procedimiento Penal; y, IV) que se cerró la investigación sin haber definido previamente su situación jurídica. 4.
Por todo lo anterior, considera, debe anularse la actuación penal que en su contra se adelantó. EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, pues consideró que la demanda se interpuso sin respetar el criterio de procedibilidad de la inmediatez, en tanto “…el actor fue capturado el 14 de marzo de 2007, y pasados más de tres (3) años a partir de su aprehensión presentó la acción de tutela que nos ocupa, demora que elimina la posibilidad de que pueda atentar contra la incolumidad de una decisión judicial que se presume amparada por la legalidad y acierto.” LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, sin ninguna sustentación. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Desde otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, si no también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Frente a decisiones judiciales ejecutoriadas, por otra parte, se presume su legalidad y acierto, razón por la cual, si se pretende demostrar lo contrario, a quien así lo denuncia es al que le corresponde la carga de construir un discurso argumentativo y probatorio, de tal talante que el error, que de por sí debe ser garrafal, quede en franca evidencia. No obstante, siguiendo el principio de informalidad de la tutela, si bien no se exigen fórmulas sacramentales en su planteamiento, tan bien es cierto que no resulta admisible solicitar al juez de tutela una actitud oficiosa de protección de las garantías fundamentales, o pretender que se active su intervención para revivir un debate sustancial o probatorio ya culminado, a partir de planteamientos genéricos y sin demostración. En esa medida, una actuación judicial culminada constituye una expresión de seguridad jurídica y coadyuva a alcanzar uno de los principios de nuestro Estado Social de Derecho, cual es el de lograr “…la vigencia de un orden justo.” –Artículo 2º Constitucional-.
Es por lo anterior que la labor del demandante en una tutela contra decisiones judiciales es más exigente, pues no puede quedarse simplemente en el planteamiento de censuras y omitir su demostración, pretendiendo que el juez de tutela, en una labor de reemplazo del juez ordinario, entre nuevamente a verificar en el expediente y a constatar si los falladores de instancia realizaron o no correctamente la labor de verificación probatoria y de análisis jurídico sustancial, pues debe presumirse y partirse del presupuesto de que dicha función fue adecuadamente realizada por los falladores de instancia. Bajo este marco conceptual, coincide esta Sala con el A Quo en que en este caso no se respetó el criterio de procedibilidad de la inmediatez, pero contrario a lo que se indica en el fallo atacado, el punto de comparación no puede considerarse a partir del momento de la captura sino desde que se presentaron los hechos que dieron lugar a la condena, esto es, desde el 2 de mayo de 1987, pues no resulta creíble la versión del accionante en el sentido de que desconocía que en su contra se adelantaba una actuación penal, pues según los aspectos fácticos narrados en tal decisión y que no fueron motivo de discusión, éste tenía plena conciencia de que sería llamado a responder penalmente por los mismos: “…atacó intempestivamente al nombrado Mendoza Aricapa asestándole tremenda puñalada a la altura del corazón, alcanzando también con la misma arma a Omar Freire López, a quien le produjo profunda lesión a la altura del cuello que al cabo de varios días le causó la muerte no obstante la oportuna y óptima atención médica que se le dispensó. “Todo indica que el problema que dio lugar a los hechos de sangre en comento tuvo origen esa misma tarde en una de las cantinas cercanas, cuando Mendoza Aricapa pretendía a una de las mujeres de dicho lugar, con la que ADOLFO MORENO CARDONA supuestamente sostenía alguna relación sentimental, como se desprende de las constancias expedientales.
“Los hermanos MORENO CARDONA, después de perpetrado el doble homicidio contra la vida y la integridad personal de los señores Mendoza Aricapa y Freire López, emprendieron la huida sin que hasta la fecha se conozca su paradero.” En ese escenario, ante la contundencia de los hechos era predecible la reacción del Estado por medio de su sistema penal y por ello no tiene respaldo la versión del accionante en el sentido de que desconocía que en su contra se adelantaba un proceso.
Un mínimo esfuerzo de su parte, por ejemplo, ante las autoridades judiciales o policiales del municipio de Buga donde tuvo ocurrencia el evento criminal, le hubiese propiciado una oportunidad de actualizar con facilidad su conocimiento, pero se aprecia que ello no tuvo lugar y que simplemente el implicado se abandonó a su suerte. Ahora bien, el actor indica que “…nadie me informó que yo hubiese cometido un delito” (fl. 2) y que, desconocía que “…los muchachos que posiblemente lesioné fallecieron”, (fl. 2) cuando en renglones anteriores reconoce sin dubitaciones que los hechos sí ocurrieron y que como resultado de los mismos se produjeron unas lesiones: “tuve un problema con dos muchachos que me agredieron y yo como tenía un arma me defendí haciéndoles lances a ambos, pero sin percatarme qué tipo de lesiones les puede haber ocasionado en razón de que me encontraba preso de los nervios y embriagado” (fl. 1).
Siendo así, si al menos no tenía conciencia de que su conducta había deparado en un resultado más nocivo, como la muerte de “los muchachos”, lo mínimo que le correspondía era informarse de las consecuencias de sus actos, así se hubiesen quedado sólo en unas lesiones, pues resulta inconcebible que ante tales eventos la respuesta consista en que simplemente “nadie me informó que yo hubiese cometido un delito”, cuando para saber que tal tipo de situaciones generan reacción criminal no se requiere tener un título profesional, sino que basta con vivir en sociedad y compartir los valores institucionales y morales que en esta se predican y practican, de los que se deduce que ninguna persona tiene derecho a atentar contra la integridad personal o la vida de otros seres humanos, y que si se actúa en sentido contrario, el Estado entrará a exigir responsabilidad.
Siendo así, las quejas que propone respecto al trámite del proceso, a la defensa que lo acompañó y demás aspectos con los cuales pretende atacar la estructura procesal, resultan por demás tardías y desconocen el principio de residualidad de la tutela contra actuaciones judiciales, pues bien pudo participar en el diligenciamiento y proponer ahí tales censuras.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. PAGE 10