CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48080 ROBINSON MARTÍNEZ LÓPEZ PRIMERA INSTANCIA PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48080 ROBINSON MARTÍNEZ LÓPEZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta N° 146 Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010).
VISTOS Resuelve la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por ROBINSON MARTÍNEZ LÓPEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veinte Penal del Circuito de la misma ciudad, a quienes acusa de vulnerarle su derecho fundamental al debido proceso, ante la incursión de vías de hecho, en el asunto penal que se adelanta en su contra por el delito de acceso carnal violento.
LA DEMANDA Sostiene el accionante que por hechos sucedidos el 3 de agosto de 2008, siendo aproximadamente las 4:15 de la madrugada, cuando la señorita Kelly Valero subió al segundo piso de la casa donde reside, a pedir que le bajaran el volumen a la música y luego de tomar licor con los que allí se encontraban bajo al baño del primer piso, lugar donde según su versión, él la acarició, le quitó la ropa y la violó, la Fiscalía le imputó cargos por el delito de acceso carnal violento.
Expone que el Juzgado 20 Penal del Circuito de la ciudad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, se basaron en dicho testimonio para condenarlo por el delito de acceso carnal violento, a pesar que de acuerdo con el dictamen de Medicina Legal “no existieron huellas genéticas ni señales de acceso carnal en sus genitales”.
Sostiene que de acuerdo con la Ley 906 de 2004, la circunstancia fáctica se debía acomodar a la jurídica, “por qué en el final soy condenado por actos sexuales; dicha imputación de cargos es invariable –congruencia- y se soporta con el material probatorio –examen médico forense-; el Sistema Penal Acusatorio obliga que si imputó mal no puede condenar por otro delito, debe absolver por no ser típico el delito que se imputo”.
Su pretensión se encamina a que se le tutelen sus derechos en cuanto a la igualdad, libertad, debido proceso, congruencia y “ por ser condenado por un delito que nunca me imputaron”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto de 5 de mayo de 2010, se avocó el conocimiento de la acción y se dispuso correr traslado para que las autoridades judiciales accionadas ejercieran el derecho de contradicción. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informa que mediante providencia de 19 de marzo de 2010, esa Corporación decidió confirmar la sentencia proferida en contra del accionante, en lo que fue materia de impugnación, encontrándose el proceso en la actualidad en traslado de los 60 días comunes para que los sujetos procesales interpongan recurso extraordinario de casación, los cuales vencen el 24 de junio de 2010.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse en relación con la demanda de tutela, en tanto se dirige también contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
La acción de tutela interpuesta por ROBINSON MARTÍNEZ LÓPEZ, se encamina a cuestionar la decisión que definió el proceso penal adelantado en su contra y que en la actualidad se encuentra ante el Tribunal Superior de Bogotá surtiendo el trámite de notificación del fallo de segundo grado. En estas condiciones, es preciso señalar que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como el medio para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos, como tampoco para iniciar o revivir los debates y controversias que se surtieron en las instancias de los procesos judiciales.
Por ello no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en mecanismo expedito para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública. El numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia de la acción, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
De acuerdo con la respuesta suministrada por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, es claro que el actor cuenta en la actualidad con la posibilidad de plantear los fundamentos que sustentan el mecanismo de amparo, a través del recurso extraordinario de casación, que de utilizarlo le permitirá a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia estudiar, si existe o no violación a sus derechos fundamentales.
Así lo establece el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, al precisar que la casación tiene por fines “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia”. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente la demanda de tutela promovida por ROBINSON MARTÍNEZ LÓPEZ. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE