Micelio
T-4808 (27-03-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991Ley 24 de 1947

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 4808 Acta 8 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintisiete (27) de marzo de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelven las impugnaciones contra el fallo dictado el 1º de febrero de 2000 por el Tribunal de Bogotá. I.

ANTECEDENTES El abogado de Ivonne Greicy Pauwels Ramírez ejercitó la acción de tutela para que se ordenara "el pago de los salarios causados durante la aparente vigencia de una normatividad inexequible" (folio 3), conforme está dicho en la solicitud. En el escrito en que ejercitó la acción el abogado también solicitó "proteger el derecho de petición que tiene la interesada Ivonne Greicy Pauwels Ramírez, frente al liquidador de la Caja Agraria, señor Jaime Cortés Arias, dada la respetuosa solicitud que aquella le elevó [en] diciembre de 1999, para que este(sic) se sirva dar respuesta sustantiva a la petición, acorde con el derecho amparado con el punto anterior, en un término de 48 horas siguientes al pronunciamiento de la tutela" (folio 3).

Fundó su solicitud de tutela el abogado en el hecho de que la Corte Constitucional el 18 de noviembre de 1999 hubiera declarado la inexequebilidad de los Decretos Leyes 1064 y 1065 de 1999, por lo que, según él, quedó "sin vigencia legal la disolución y liquidación de la Caja Agraria decretada y regulada en el último de los decretos relacionados" (folio 1) y, además, "desapareció de la vida jurídica el pretendido efecto de terminación unilateral de los contratos de trabajo que tenía celebrados la entidad con sus trabajadores oficiales" (ibídem), entre ellos el de su poderdante, por lo que afirma que "el efecto propio y práctico de la anulación de la normatividad arriba señalada, es la readmisión al trabajo y el abono o pago oportuno de los salarios, no percibidos durante los días transcurridos bajo la aparente validez de la normatividad declarada inexequible, pues, la relación laboral debe restituirse al estado en que se encontraba antes de producirse aquella" (folio 2).

El Tribunal tuteló el derecho de petición de Ivonne Greicy Pauwels Ramírez, y aun cuando la acción se dirigió contra Jaime Cortés Arias "liquidador de la Caja Agraria, Industrial y Minera", en la sentencia le ordenó "a la accionada" (folio 26) respondiera "en forma concreta y de fondo la petición que presentó el 20 de diciembre de 1999 ( ) relacionada con el pago de salarios correspondientes al período comprendido entre el 28 de junio/99 y el 19 de noviembre/99, y demás peticiones que allí se hacen" (ibídem), tal cual está dicho en la providencia. Por improcedente el Tribunal negó "la tutela demandada en relación con el pago de salarios" (folio 26).

Nadie quedó conforme con lo resuelto. Por ello el abogado que ejercitó la acción impugnó al igual que lo hizo Jairo de Jesús Cortés Arias. En lo pertinente, la impugnación del abogado de la Pauwels Ramírez se reduce a la afirmación de que el liquidador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero no ha cumplido la sentencia de constitucionalidad, por lo que sostiene que en su condición de funcionario público ha vulnerado el derecho fundamental de su cliente "a ser beneficiaria de las prestaciones económicas productos del efecto de una sentencia" (folio 31); y la de Cortés Arias se contrae a aseverar que el 4 de febrero de este año se respondió "al derecho de petición incoado por la señora Ivonne Greicy Pauwels Ramírez" (folio 34).

A su escrito anexa la comunicación con la que la gerente jurídica respondió la petición a que se refiere el recurso. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sin que para los fines concernientes al procedimiento propio de la acción de tutela importe establecer si le asiste o no razón al abogado de Ivonne Greicy Pauwels Ramírez sobre cuales son las consecuencias particulares que la sentencia de inxequibilidad de 18 de noviembre de 1999 puede tener en la terminación unilateral del contrato de trabajo y si realmente "el efecto propio y práctico" de la declaración de inconstitucionalidad de los Decretos 1064 y 1065 de 1999 "es la readmisión al trabajo y el abono y pago oportuno de los salarios" porque "la relación laboral debe restituirse al estado en que se encontraba antes de producirse aquella", para resolver la impugnación y, en esta parte, confirmar el fallo del Tribunal de Bogotá, es suficiente anotar que aun cuando las sentencias que en desarrollo del control de constitucionalidad dicta la Corte Constitucional tienen efectos erga omnes, de allí no se sigue como consecuencia necesaria que dicho fallo tenga el efecto de atribuirle a alguien un particular derecho a algo.

Las consecuencias que puedan derivarse de una sentencia de inexequibilidad respecto de los derechos patrimoniales de una determinada persona deben ser decididas por un juez diferente a la Corte Constitucional y mediante un trámite que obviamente no es el correspondiente a la acción de tutela. La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma no necesita ser ejecutada judicialmente; pero en el supuesto de que fuera procedente la ejecución forzada de esa clase de fallos, no existe ningún fundamento legal o doctrinario que permita considerar fundada la aseveración de que la acción de tutela sea la vía judicial para ejecutar dichas providencias.

En cuanto a la decisión de amparar el "derecho de petición", para revocarla no es necesario sustentarse en la copia de la comunicación de 4 de febrero de este año dirigida a "Ivonne Greycy Pawels R." respondiéndole "su solicitud basada en la sentencia C-918/99, Corte Constitucional" (folio 36), pues independientemente de que haya sido o no recibida por su destinataria la respuesta a la petición de que se le pagaran "salarios, prestaciones, vacaciones, primas y demás sumas que considera se le adeudan por parte de la Caja, con base en la sentencia mencionada" (ibídem), es lo cierto que pasado el término previsto en el artículo 7º de la Ley 24 de 1947, para los fines laborales pertinentes se entiende agotada la vía gubernativa, y lo que procede, una vez cumplido este requisito, es demandar ante la justicia ordinaria, que en este caso, y dado que la vinculación se dio mediante un contrato de trabajo, es la única competente para resolver si le asiste o no derecho a que le sea pagadas las sumas de dinero correspondientes a los conceptos que reclama.

Se sigue de lo anterior que se revocará el fallo impugnado en cuanto tuteló el derecho de petición de Ivonne Greicy Pauwels Ramírez. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. REVOCAR la sentencia dictada el 1º de febrero de 2000 por el Tribunal de Bogotá y, en su lugar, negar la tutela solicitada por Ivonne Greicy Pawels Ramírez. 2.

Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 4805 �página \* arábico�1�