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T-48079 (27-05-10) CC-TPCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 1290 de 2008Decreto 2569 de 2000Ley 387 de 1997Ley 962 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA impugnación 48079 MARIANA DE JESUS CASTRO LAOS TUTELA impugnación 48079 MARIANA DE JESUS CASTRO LAOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.171 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por MARIANA DE JESUS CASTRO LAOS, contra el fallo del 20 de abril de 2010, por el cual, la Sala Civil, Familia, Laboral y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, al tiempo que negó la acción de tutela respecto a la reparación y justa indemnización; la concedió frente al derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción La accionante es desplazada del municipio de Orito –Putumayo, desde el 4 de marzo de 2002; realizó la declaración el 30 de mayo de 2002; de El Litoral del San Juan, el 22 de junio de 2008, declaró el desplazamiento el 23 de junio de 2008. Se encuentra registrada con el código 181260 en su condición de desplazada.

Su núcleo/ familiar lo constituyen, un compañero permanente y 4 hijos de 13, 12, 5 años y 5 meses, destaca su condición de madre cabeza de familia. Actualmente vive en un galpón, en el barrio Victoria, manzana 6, lote 6, que no es digno para un ser humano, circunstancia verificada por la Comisaría de Familia, la Personera Municipal y el Servicio Social del Hospital Sur Oriental de Chinácota.

Informó que, a la fecha no ha recibido ayuda humanitaria, porque Acción Social, ha sido ineficaz, considera que le están vulnerando los derechos fundamentales como el derecho a la familia, a los niños, a la población menos favorecida; situación que coloca en peligro el derecho a la vida, por cuanto no tiene el mínimo vital para sobrevivir, dificultándosele por ser desplazada, razón por la que solicita la intervención del juez constitucional 2.

La respuesta de la accionada. La Jefe de la Oficina Asesora de Acción Social manifestó: 1.- A esa oficina sólo le corresponde coordinar con las entidades ejecutoras la atención de la población desplazada, es la responsable de brindar atención humanitaria de emergencia (alojamiento transitorio, asistencia alimentaría, elementos de aseo personal, utensilios de cocina y kit hábitat). 2.- La accionante se encuentra incluida en el registro Único de Población Desplazada desde el 30 de mayo de 2002, para la primera declaración, y del 23 de junio de 2008, para la segunda por lo tanto tiene derecho a acceder a la oferta institucional que brindan las entidades que conforman el sistema, tales como educación, salud, vivienda, estabilización socioeconómica y adjudicación de tierras, pero debe acercarse a las entidades respectivas y adelantar el procedimiento correspondiente. 3.- Acción Social no indemniza perjuicios. 4.- La población en situación de desplazamiento forzado, que se encuentre inscrita en el Registro Único de Población Desplazada, no debe diligenciar formulario para acceder al programa de reparación individual por vía administrativa, porque la información reposa en la base de datos.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pamplona, en su providencia del 20 de Abril de 2010, niega la acción de tutela respecto a la reparación y justa indemnización, solicitada por la accionante en nombre propio y en representación de sus menores hijos. Y, ampara el derecho fundamental de petición, al considerar que ha transcurrido un tiempo suficiente para que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, presente resultados del estudio del caso; al Comité de Reparaciones Administrativas, para que éste decida si la desplazada, MARIANA DE JESUS CASTRO LAOS, tiene o no derecho a la reparación administrativa, consagrada en el Decreto 1290 de 2008.

Ordena se incluya al menor JHONEIR ALEXIS CASTRO LAOS de cinco meses de edad en la base de datos, y dentro del núcleo familiar de la accionante, lo que se deberá realizar a través de la personería de Chinàcota. LA IMPUGNACIÓN La accionante solicita la revocatoria de la decisión. Pues ES deber de la Acción Social tramitar la actuación administrativa, y reparar de manera inmediata los perjuicios causados.

Solicita que se condene en abstracto a la entidad accionada a una indemnización justa, integral e inmediata de los perjuicios materiales, lucro cesante y daño emergente. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado La Sala debe resolver: 1.- si en efecto, se ha vulnerado el derecho a una justa indemnización por perjuicios causados, 2.- si se atentó contra el derecho de petición ante la negativa en brindarle con prontitud la ayuda humanitaria, así como lo relacionado con la inclusión en el núcleo familiar, de su menor hijo en el Registro Único de Población Desplazada. 2.

La protección a la población desplazada. La condición de desplazamiento debe ser demostrada ante la autoridad administrativa 2.1. No hay duda que el desplazamiento forzado demanda cada día mayor atención por parte del Estado, así como acciones positivas de parte de las autoridades para que con efectividad sea atendida la crisis humanitaria y la situación de emergencia ocasionada.

Esa población, dada su debilidad manifiesta, merece una atención especial y las autoridades deben garantizarle una pronta, adecuada y completa asistencia humanitaria en aspectos tales como alimentación, aseo personal, atención médica y psicológica y alojamiento en condiciones dignas. En el evento en que ello no ocurra, la acción de tutela se muestra como mecanismo idóneo para procurar el respeto y concreción de sus derechos fundamentales, a efectos de que se logre una atención seria y rápida, un compromiso más dinámico y solidario de los entes encargados de prestar la ayuda humanitaria requerida. 2.2.

La Ley 387 de 1997, en concordancia con el Decreto 2569 de 2000, dispone que a la Red de Solidaridad Social, hoy Acción Social, le corresponde coordinar el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia. Dentro de las actividades que debe desarrollar están la de promover, entre las entidades que integran el Sistema, el diseño y la elaboración de programas y proyectos encaminados a prevenir y brindar atención integral a los afectados por el desplazamiento; coordinar la adopción, por parte de las autoridades nacionales y locales, de medidas humanitarias, de forma tal que se brinde oportunamente atención humanitaria de emergencia, protección y condiciones de estabilización y consolidación a esa población. La ley contempló la obligación de brindar ayuda humanitaria de emergencia. Aunque inicialmente se previó por el término de tres meses, en la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004 la Corte Constitucional, precisó que la duración de esa ayuda es, en principio, la que determine la ley, pero que puede prorrogarse por tres meses más para ciertos sujetos.

Esa situación se esclareció luego con la sentencia C-278 del 18 de abril de 2007, en la que se afirmó que aunque el término de tres meses correspondiente a la ayuda de emergencia es corto, no necesariamente se ofrece contrario a la Constitución; declaró inexequible las expresiones “máximo” y “excepcionalmente por otros tres (3) más”, del parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, al considerar que “le imprimen rigidez al plazo para la provisión de la ayuda humanitaria de emergencia a los desplazados, impidiendo que estas personas puedan seguir recibiendo atención del Estado por un tiempo mayor, mientras logran superar definitivamente su situación de vulnerabilidad”.

El segmento restante del citado parágrafo lo declaró exequible, en el entendido que “la atención humanitaria de emergencia será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento”. 2.3. Las medidas de protección descritas están dispuestas para un sector determinado, que no es otro que la población desplazada.

En ese orden, es preciso que quien pretenda acceder a ellas y a los beneficios legales previstos debe cumplir con los presupuestos exigidos para que se le reconozca su condición de desplazado. Así, el artículo 32 de la ley 387 de 1997, modificado por la Ley 962 de 2005, prevé: “Tendrán derecho a recibir los beneficios consagrados en la presente ley, los colombianos que se encuentren en las circunstancias previstas en el artículo 1 de la misma y que hayan declarado esos hechos ante la Procuraduría General de la Nación, o ante la Defensoría del Pueblo, o ante las Personerías Municipales o Distritales, en formato único diseñado por la Red de Solidaridad Social.

Cualquiera de estos organismos que reciba la mencionada declaración remitirá copia de la misma, a más tardar el día hábil siguiente, a la Red de Solidaridad Social o a la oficina que esta designe a nivel departamental, distrital o municipal, para su inscripción en el programa de beneficios.

PARÁGRAFO. Cuando se establezca que los hechos declarados por quien alega la condición de desplazado no son ciertos, esta persona perderá todos los beneficios que otorga la presente ley, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.” De acuerdo con el artículo 1º de la misma normativa, es desplazado: “…toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.” 3.

El caso concreto La Corte confirmará el fallo objeto de repudio, las razones, Consta en el expediente, que la accionante rindió declaración ante la Oficina de Acción Social, en la primera oportunidad en el desplazamiento del hogar el 30 de mayo de 2002, y en el segundo desplazamiento calificado como masivo, el día 23 de junio de 2008, datos que figuran en la base de datos de población desplazada, que tiene Acción Social, Lo allí manifestado fue evaluado por Acción Social para determinar si reunía o no las condiciones exigidas para ser inscrito como tal.

La accionante y su núcleo familiar, abandonaron su sitio de residencia, como consecuencia, de la violencia, el pánico y la zozobra que fomentaba un grupo armado al margen de la ley, situación concreta para la cual el Estado, ha confiado a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social- la tarea de promover el mejoramiento de las condiciones de vida de la población más pobre y vulnerable, por cuanto la única forma de huir de la violencia es a través del desplazamiento, situación que en muchas oportunidades resulta peor, dadas las condiciones infrahumanas en las que deben sobrevivir, como le ocurre con la accionante y su núcleo familiar.

Desde que la accionante rindió su declaración, en los dos desplazamientos, de los que ha sido víctima, han transcurrido más de 18 meses, término máximo establecido por el artículo 27 del Decreto 1290 de 2008, sin que el estado a través de Acción Social, le haya ofrecido la ayuda a la que por ley tiene derecho,. Concretamente se considera que en éste momento, a quien se le debe endilgar la omisión, en el cumplimiento de la ayuda humanitaria, al núcleo familiar de la accionante, es a Acción social.

Así las cosas, el derecho de petición se encuentra vulnerado, hasta tanto Acción Social, no entregue el informe evaluativo al Comité de reparaciones administrativas, para que éste decida si le concede o no la reparación solicitada por la accionante, debiendo informarla igualmente enterarla en debida forma sobre la determinación adoptada. La Corte constitucional ha reiterado que para efectos de recibir la ayuda humanitaria de emergencia se debe respetar el orden estricto de turno, con el fin de no atentar contra el derecho a la igualdad de otras personas que se encuentren en la misma situación de desplazamiento, pero ha señalado que en ciertos casos y dadas las condiciones excepcionales del afectado y de su familia, esa ayuda puede ser entregada de forma prioritaria.

La accionante MARIANA DE JESUS CASTRO LAOS, refiere que ninguna ayuda humanitaria ha recibido, que es madre cabeza de familia, tiene 4 hijos y un compañero permanente, las condiciones en las que vive son inhumanas, razón por la cual se hace imperioso que la entrega de ayuda humanitaria tenga prelación, con el fin de proteger los derechos de los niños, el derecho como madre cabeza de familia y unas mínimas condiciones dignas de subsistencia. Lo anterior, por cuanto no se puede desconocer que la accionante debe tener una protección constitucional especial, por la situación particular de debilidad e indefensión en la que se encuentra, que exige mayor atención por parte del Estado, razón para que se confirme la providencia impugnada, del Tribunal Superior de Pamplona al proteger el amparo, a la vulneración del derecho de petición, en el numeral segundo de la parte resolutiva, En lo que tiene que ver con el derecho fundamental reclamado como principal por parte de la accionante, la Sala al igual que el Tribunal Superior de Pamplona, negará el amparo, teniendo en cuenta que la accionante se encuentra en el registro único de de población desplazada y tiene derecho a la oferta institucional que brindan las entidades que conforman el sistema, tales como salud, educación, vivienda, estabilización soccieconómica y adjudicación de tierras, a donde debe acercarse en calidad de desplazada y adelantar el procedimiento señalado por cada una de ellas, y que para tales efectos, la sentencia T-025 de 2004 de la Corte constitucional, contiene un catálogo de los derechos de la población desplazada, y que pedagógica y cívicamente, toda persona víctima de la violencia de desplazamiento forzado interno, se le debe informar, obligación que recae en Acción Social, que es la entidad del Gobierno Nacional, que coordina la tarea de ayuda a esta parte de la población, quien debe garantizarles una información oportuna y completa.

En este entendido, mediante la acción de tutela, lo que se debe garantizar es el goce efectivo de los derechos, procurar que cese su vulneración, pero la acción de tutela no tiene, salvo excepciones, el carácter de fijar indemnizaciones. Así mismo, en lo que tiene que ver con la no inclusión en el Registro Único de Población desplazada (RUPD) de su menor hijo JHONEIR ALEXIS CASTRO LAOS, como quiera que ésta omisión, vulnera el derecho fundamental que tiene de ser incluida dentro del registro y en el núcleo familiar de su progenitora, es razón suficiente por la cual se ordena amparar el derecho, y en tal sentido se confirma lo decidido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pamplona, en la providencia impugnada.

Como consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado, con excepción del numeral quinto de la parte resolutiva, el cual se revocará, toda vez que no guarda armonía con la parte motiva. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado, con excepción del numeral quinto de la parte resolutiva, el cual se ordena su revocatoria, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-419 del 22 de mayo de 2003. Se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-1635 del 27 de noviembre de 2000, SU-1150 del 30 de agosto de 2000, T-327 del 26 de marzo de 2001 y T-721 del 20 de agosto de 2003.

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