República de Colombia Tutela de primera instancia T. 48077 Édgar Mauricio Moreno Hernández. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia T. 48077 Édgar Mauricio Moreno Hernández. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 154.
Bogotá, D. C., mayo trece (13) de dos mil diez (2010). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Édgar Mauricio Moreno Hernández, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, actuación que se hace extensiva a una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante sentencia anticipada que data 27 de octubre de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad condenó a Édgar Mauricio Moreno Hernández a la pena principal de un (1) año y nueve (9) meses de prisión, multa por el valor equivalente a ciento sesenta y dos punto cinco (162.5) s.m.l.m.v., y al pago de veinte millones de pesos ($20.000.000) a favor del denunciante Ruperto Rodríguez Palacio, al ser hallado autor responsable del delito de estafa. 2.
El anterior pronunciamiento fue impugnado por el apoderado del ciudadano último referenciado quien se había constituido en parte civil, la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 5 de abril del año en curso confirmó íntegramente la sentencia. 3. Como quiera que Édgar Mauricio Moreno Hernández no está de acuerdo con las penas impuestas en la actuación penal que cursa en su contra por el delito de estafa, acudió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en procura de amparo de su derecho fundamental al debido proceso, Corporación Judicial que con fundamento en las previsiones establecidas en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 remitió las diligencias la Corte Suprema de Justicia, no sin antes precisar que respecto al pronunciamiento a que hace referencia el actor “en decisión de abril 5 de 2010, confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 1° del Circuito, encontrándose actualmente surtiendo el término de ejecutoria que precluye el próximo 14 de mayo”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente al despacho judicial accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. El doctor Néstor Gilberto Amaya Barrera, Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá remitió a esta Corporación copia de las decisiones proferidas en el proceso que cursa contra el demandante por el delito de estafa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decida de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento que la solicitud de amparo procede de manera excepcional contra actuaciones procesales y/o providencias judiciales cuando impliquen vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las demandas correspondientes se planteen y resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales ordinarios porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
En el caso sub-exámine, encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional, se puede inferir que Égar Mauricio Moreno Hernández cuenta con los medios idóneos previstos en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque tal como lo puso de presente la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al momento de remitir por competencia las diligencias a esta Corporación, en este momento el proceso que cursa contra el demandante se encuentra surtiendo el término de ejecutoría de la decisión de segunda instancia, el cual “ precluye el próximo 14 de mayo ”, interregno en el que, si a bien lo tiene, puede interponer el recurso extraordinario de casación, de tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente si se tiene en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la solicitud de amparo se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 5.
Lo que deja al descubierto la pretensión elevada por Édgar Mauricio Moreno Hernández es anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso de recurrir en casación y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad). 6.
Vistas así las cosas, se reitera que en este evento la acción de tutela resulta ser manifiestamente improcedente como quiera que lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Édgar Mauricio Moreno Hernández. Y, 2. En caso de no ser impugnada esta decisión remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÌA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 PAGE 8