CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 48076 Orlando Alfonso López Pérez República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48076 Orlando Alfonso López Pérez República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 171 Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010) V I S T O S Se ocupa la Sala de la impugnación interpuesta por el accionante Orlando Alfonso López Pérez contra el fallo de tutela proferido el 22 de abril de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio amparó el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante pide que se le ampare el derecho de petición y que se declare la nulidad de las notificaciones realizadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Basa su pedimento de la siguiente manera: a. Derecho de petición Dice que el 24 de diciembre de 2009 radicó en la Comisión Nacional del Servicio Civil derecho de petición al cual se le asignó el número 37462.
Que el funcionario que lo recibió no hizo ninguna observación. Agrega que el 20 de enero de 2010 se informó mediante acto administrativo que se ordenaba el archivo de una reclamación. Afirma que la respuesta se encuentra en el auto 010 de 2009. Anota que si se revisa el citado acto administrativo se advertirá que no se pronunció con relación al derecho de petición. Que presentó recurso de reposición con los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta la revocatoria del acto administrativo recurrido.
Destaca que el 25 de febrero del año en curso, una persona que dijo ser delegado del Comisionado envió correo electrónico desde uno personal y no institucional, informando del recurso de reposición presentado. Sostiene que en esa respuesta se dijo que él siempre presenta escrito en los mismos términos. Sin embargo, considera que el contenido del derecho de petición que la Comisión denominó reclamación tiene unos fundamentos diferentes a los que contiene el recurso de reposición que interpuso oportunamente.
Informa que la respuesta de la Comisión no es congruente con lo pedido en el derecho de petición, motivo por el cual solicita que se le conceda el amparo. b. Derecho al debido proceso administrativo Asevera que la Comisión Nacional del Servicio Civil está incumpliendo los procedimientos establecidos para atender la solicitud de los peticionarios y de los participantes en los diferentes concursos, cuando los resultados de los mismos no se publican en tiempo real.
Después de conceptualizar sobre la notificación, aduce que la Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó que los resultados de la Convocatoria 001 de 2005, Fase II, número 43892 se publicaron en noviembre 17 de 2009, fecha que no fue posible conocer en la página de Internet para realizar las correspondientes reclamaciones. De tal manera que de no ser pública la misma no puede producir efectos hasta cuando se fije en la página web de la Comisión. Comenta que no le ha sido posible contabilizar los términos establecidos en el Decreto 760 de 2005 para ejercitar los recursos a fin de que se le protejan los derechos en la convocatoria que participó. En consecuencia, en este particular asunto se ha vulnerado el debido proceso, en tanto se impidió que se conozca los actos públicos a fin de ejercitar los recursos que concede la ley. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá advierte que no se vulneró el derecho de petición, como quiera que la solicitud elevada por el accionante fue resuelta en la debida oportunidad, situación diferente es que la respuesta no hubiese satisfecho sus expectativas. La Corporación concluye que no se pude predicar lo mismo en torno al recurso de reposición interpuesto por el accionante en contra del referido acto administrativo, “ pues aún cuando fue presentado en término, esto es, dentro los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación personal no se observa en el paginario prueba que demuestre su efectiva resolución”.
Por lo expuesto, ampara el derecho fundamental de petición con relación al recurso de reposición interpuesto el 1° de febrero de 2010. Respecto a la posible transgresión al debido proceso, el Tribunal no se pronunció. IMPUGNACIÓN Contra la anterior decisión la apoderada de la Comisión Nacional del Servicio Civil se opone al amparo, esgrimiendo varios razonamientos a fin de que se revoque la tutela concedida.
PETICIÓN DEL ACCIONANTE Considera que el fallo de tutela vulnera el principio de congruencia, en tanto que el Juez de Tutela de primera instancia no se pronunció sobre la petición de amparo hecha con relación al debido proceso, razón por la cual pide a la Sala del Tribunal que adicione la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los argumentos que le sirven de sustento al accionante en el libelo tutelar dejan al descubierto una irregularidad sustancial atentatoria del derecho al debido proceso y de defensa, de los que por supuesto no está excluida la acción de tutela.
En efecto, obsérvese que el ciudadano Orlando Alfonso López Pérez insiste en que se conceda el amparo con relación a la presunta indebida notificación del resultado de la convocatoria en que participó, omisión que, en su criterio, vulnera el debido proceso. No obstante al verificar las consideraciones que precedieron la decisión del Tribunal, aparece que sólo se abordó la petición de amparo frente a la postulación que presentó el accionante respecto al derecho de petición, pese a estar claramente expuesta la inconformidad frente a los demás derechos a que aspira el peticionario, con lo que se evidencia el incumplimiento del deber que le asiste al juez constitucional de primer grado de pronunciarse sobre todos los derechos cuyo amparo se demandó, lo cual desde luego implica ponderar los supuestos de hecho en que se sustenta la pretensión. Por esa misma razón, la Corte carece de elementos de juicio para decidir sobre la procedencia o no de amparar los derechos invocados en la demanda en torno a la posible transgresión del debido proceso, precisamente porque al no contener el fallo de primer grado decisión al respecto, no es posible valorar los argumentos de la demanda con las pruebas aportadas, y menos calificar de acertada o no una decisión que en ese sentido no se ha dictado.
Así las cosas, no le queda alternativa distinta a la Corte que declarar la nulidad del fallo de primera instancia a fin de que el Tribunal Superior proceda a emitir uno que se ocupe en su integridad de los hechos y pretensiones de la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, R E S U E L V E 1.- DECRETAR, por las razones consignadas, la nulidad del fallo de tutela fechado el 22 de abril de 2010, de acuerdo con las razones expuestas en precedencia. 2.- Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen para que proceda de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.
Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En el mismo sentido véanse autos del 25-05-2000(rad. 7395), 03-12-1999 (rad. 6541), 09-06-1999 (rad5634) y 09-12-1998 (rad. 5051), entre otros. PAGE 7