CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 48.074 ANUAR HAMILTON ARANGO MARÍN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 163. Bogotá, D.C., veinte de mayo de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por el condenado ANUAR HAMILTON ARANGO MARÍN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y el Juzgado 11 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Medellín, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. El 14 de junio de 2007 ante el Juez 11 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, se llevó a cabo diligencia de formulación de imputación contra Leduan Arango Mazo, Fredy Ferney González Monsalve y Adolfo León Gómez Rodríguez, como autores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376, inciso 1º), en la modalidad de transporte, agravado por el artículo 384-3 del Código Penal, en concurso con el de concierto para delinquir con el fin de cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas (artículo 340, inciso 2º, Código Penal) y respecto de ANUAR HAMILTON ARANGO MARÍN, como cómplice del primero de los mencionados delitos.
Tal imputación fue aceptada en el acto de manera libre, voluntaria e informada por todos los procesados. Por esa vía, llegó el asunto a conocimiento del Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá con Funciones de Conocimiento, que después de los trámites pertinentes, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2007, condenó a los procesados en cita, imponiendo al ahora accionante ANUAR HAMILTON ARANGO MARÍN la pena principal de 80 meses y 12 días de prisión y multa de 840 s.m.m.l.v., como cómplice del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al desatar el recurso de apelación interpuesto, entre otros, por el señor ARANGO MARÍN, a través de fallo del 29 de octubre de 2007, modificó las penas señaladas por el a quo, razón por la cual el citado quedó condenado a una pena de 67 meses de prisión y multa de 700 s.m.m.l.v. 3.
Contra el fallo de segunda instancia, los coprocesados Leduan Arango Mazo, Fredy Ferney González Monsalve y Adolfo León Gómez Rodríguez, interpusieron recurso de casación, mismo que fue decidido por esta Sala en fallo del 22 de agosto de 2008 (radicado No. 29.373), en el cual no se tocó para nada la situación de ANUAR HAMILTON ARANGO MARÍN. 4.
En ejercicio de la presente acción constitucional, el condenado ARANGO MARÍN, pretende que el juez de tutela deje sin efectos las sentencias de primera y segunda instancias, pues se considera inocente de los hechos por los cuales fue condenado, lo que fundamenta señalando que fue inducido, por el apoderado que le impusieron los otros procesados, a aceptar su responsabilidad en la conducta criminal, bajo el supuesto de que no hacerlo así terminaría extraditado en una cárcel de los Estados Unidos. 4.
En el trámite de la acción constitucional, acudieron las autoridades accionadas quienes allegaron copias de las decisiones objeto de censura. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala negará el amparo solicitado, por las razones que a continuación se exponen: Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
Pacífica y profusa ha sido la jurisprudencia de la Corte en sostener que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, el carácter excepcionalísimo de su procedencia redunda en una carga especial que le corresponde asumir a quien pretenda derribar sus efectos, en virtud de la cual debe construir y demostrar un discurso argumentativo de tal temple que permita romper sin asomo de duda la doble presunción de acierto y legalidad que a éstas les es propia.
Sin lugar a dudas, lo que pretende señor ANUAR HAMILTOM ARANGO MARÍN con la solicitud de amparo impetrada, es una evidente retractación de la responsabilidad que en el trámite del proceso admitió libre y voluntariamente a cambio de una considerable rebaja de pena, actitud inadmisible en el proceso penal que ha concluido a través de ese mecanismos, sobre el cual, tiene dicho la Corte, el incriminado “ renuncia a la controversia fáctica y jurídica para allanarse expresa, voluntaria y libremente a los cargos que le formule la fiscalía, aceptando la responsabilidad penal por el hecho imputado.
El reproche penal así admitido se rige por el principio de intangibilidad, esto es, que no le es dado al procesado pretender su modificación o retractación. ” Quiere decir lo anterior que si la posibilidad de retractación resulta inadmisible al interior del proceso penal, acudiendo a los recursos ordinarios o extraordinarios que aquél ofrece, tampoco puede esperarse que tenga alguna validez a través de acciones que le son extrañas como la solicitud de amparo constitucional que se decide.
Si el procesado se consideraba inocente, no debió admitir su responsabilidad, sino someterse a los trámites pertinentes del juicio para allegar las pruebas encaminadas a demostrar esa calidad dentro del proceso penal; pero si en lugar de ello decidió renunciar a tal oportunidad, previamente informado sobre las consecuencias que implicaría la aceptación de cargos, trámite previsto en la normatividad procesal vigente, no puede ahora venir a sostener, sin base demostrativa alguna, que el diligenciamiento fue arbitrario o contrario a sus derechos fundamentales.
No está por demás señalar que la pretensión del accionante está dirigida a reabrir debates ya agotados al interior de un proceso en el que se acogió a sentencia anticipada, con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como una instancia más, en la que por la inconformidad súbita de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por ANUAR HAMILTON ARANGO MARÍN.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006, Corte Constitucional. � Rad. 12099, sentencia de casación del 18/07/02. _1247636078.doc