CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 48073 CAMILO ERNESTO INSUASTY OBANDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 48073 CAMILO ERNESTO INSUASTY OBANDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 163 Bogotá D. C., mayo veinte (20) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el menor CAMILO ERNESTO INSUASTY OBANDO, contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por presunta lesión de sus derechos constitucionales. A N T E C E D E N T E S Según lo refieren las diligencias, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá adelanta actualmente proceso contra LILIANY PATRICIA OBANDO VILLOTA por los delitos de rebelión y administración de recursos relacionados con actividades terroristas.
El mentado despacho mediante providencia del 29 de julio de 2009 resolvió negar la petición de prisión domiciliaria que bajo el amparo de su condición de madre cabeza de familia y con fundamento en los artículos 314 de la Ley 906 de 2004 y la Ley 750 de 2002 impetró la defensa de la procesada. Decisión confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 2 de octubre de 2009.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Agotado el trámite anterior el menor hijo de LILIANY PATRICIA OBANDO VILLOTA actuando a nombre propio acude al mecanismo excepcional de la tutela, tras estimar que al no concederle la prisión domiciliaria a su progenitora se desconocen las garantías que la Constitución Política le confiere a los niños, como son entre otros el derecho a la familia y a la igualdad.
Como sustento de la demanda señala, la privación de libertad que soporta su progenitora le ha causado un grave impacto tanto a él como a su hermana menor pues luego de vivir en un ambiente de paz y tranquilidad se han quedado sin el amor, la protección y orientación que les brindaba, al punto que su hermana ha mostrado un cambio negativo en su actitud y no acepta que la persona encargada de su crianza sea su abuela.
Advierte así, hasta hace tres meses su abuelo lo llevaba a visitar a su mamá, pero ante los quebrantos de salud de éste no ha podido volver a verla. Concluye entonces precisando que su pretensión no es otra que recuperar la unidad familiar, la cual debe prevalecer a las limitaciones que trae consigo la privación de la libertad de su progenitora.
Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen las garantías constitucionales invocadas y se conceda a favor de su mamá la prisión domiciliaria. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Frente a tal requerimiento el Juez Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá presenta un recuento de la actuación surtida ante ese despacho y retoma los argumentos expuestos en la providencia objeto de reproche. Similar respuesta ofrece el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
Cuestión preliminar. Teniendo en cuenta que el menor CAMILO ERNESTO INSUASTY OBANDO formula la demanda en procura de obtener la concesión de la prisión domiciliaria a favor de su progenitora, es necesario establecer si le asiste legitimidad en la causa por activa para ejercer este mecanismo constitucional. Sea lo primero precisar, que si bien se advierte que la accionante al momento de presentar la acción de tutela cuenta con 6 años de edad, a la luz de la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, es claro que se encuentra habilitado para interponer directamente la acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales.
Tal posibilidad, se desprende del carácter informal que tiene la acción y de su naturaleza como instrumento de protección de las garantías constitucionales fundamentales de toda persona. En todo caso se hace necesario verificar si existen indebidas manipulaciones orientadas a obtener ventaja de la condición del menor como solicitante de amparo.
En ese orden, en relación con la presunta vulneración de su derecho a la unidad familiar como producto de la privación de la libertad que soporta su mamá, se podría pensar que no le asiste legitimación al peticionario para interponer la tutela, toda vez que en el fondo lo que se está atacando son las decisiones que le han negado la prisión domiciliaria a aquélla, quien hasta donde se sabe, se encuentra en plena capacidad para ejercer la acción directamente.
Sin embargo, en este caso particular ello no es así por cuanto el peticionario ha manifestado que indirectamente también resulta perjudicado en sus garantías y en especial su derecho a la unidad familiar, el cual fue expresamente invocado en el libelo de tutela. Así las cosas, por esta parte le asiste interés para solicitar el amparo. 2.
Cuestión de fondo. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el asunto que concita la atención de la Sala, es evidente que el menor CAMILO ERNESTO INSUASTY OBANDA interpone la acción de tutela, en cuanto considera que al no habérsele otorgado a su señora madre el mecanismo sustitutivo de la detención domiciliaria, se vulneran los derechos fundamentales de los menores. Así, en orden a resolver los planteamientos formulados en el libelo, necesario se impone destacar que los derechos derivados del interés superior del niño y la protección a la familia, como institución básica de la sociedad, son postulados básicos de la Constitución Política de 1991, que obviamente pueden ser amparados por vía de tutela cuando quiera que resulten perturbados por la acción u omisión ilegal de las autoridades públicas.
Sin embargo, frente a situaciones generadas por los ciudadanos que ocasionen la restricción legítima de tales derechos por parte del Estado, como es el caso de la privación de la libertad como consecuencia de un mandato judicial adoptado para sancionar las conductas punibles cometidas por los ciudadanos, es evidente que si bien la unidad familiar puede verse afectada, pues la persona no sólo se ve forzada a ser separada de la familia sino también de la sociedad, es claro que la restricción no comporta una violación de ese derecho siempre que haya sido producto de una decisión legal que sea razonable y justificada.
Es imperativo para el juez de tutela, a quien compete garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, tener en cuenta las consecuencias que genera la detención efectiva y legal de un miembro de la familia para resolver la tensión que se presenta entre los fines de la pena y la falta temporal del detenido en el seno de su familia.
Por manera que la privación de la libertad, per se, no desconoce el principio de la unidad familiar. Para que ello tenga lugar se requiere por ejemplo que, al detenido se le restrinjan injustificadamente las visitas, se le impida comunicarse con su familia, se encuentre privado ilegalmente de la libertad o que caprichosamente se le niegue la libertad condicional o el beneficio de la prisión domiciliaria.
En el caso que nos ocupa, según se desprende de las piezas procesales allegadas al presente trámite, se puede concluir que la progenitora del menor no se encuentra ilegalmente privada de la libertad sino que ello obedece a la medida de aseguramiento de detención preventiva que pesa en su contra como posible responsable de las conductas punibles por las que fue llamada a juicio.
Ahora bien, de la lectura de las providencias reprobadas se logra constatar que los despachos judiciales accionados no accedieron a conceder el mecanismo sustitutivo de prisión tras advertir que no aparece acreditada la circunstancia irregular de abandono de los menores hijos de la peticionaria, en los términos que lo ha señalado la sentencia C-184 de 2003, y adicionalmente consideraron que el padre de los niños también están en la obligación de contribuir y velar por su bienestar.
En ese contexto, es nítido que las decisiones proferidas por el Juzgado y Tribunal accionados mediante las cuales se negó a la señora LILIANY PATRICIA OBANDO VILLOTA la prisión domiciliaria por incumplir los requisitos contenidos en los artículos 314 de la Ley 906 de 2004 y en la Ley 750 de 2002, no pueden ser sometidas al escrutinio del juez constitucional para tratar de obtener una especie de tercera instancia respecto de las decisiones que le fueron desfavorables.
Bajo tal premisa, se tiene entonces, que el análisis de los funcionarios accionados llevado a cabo no sólo sobre las exigencias legales, sino en relación con la prueba demostrativa de los requisitos de ley, no se vislumbra ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, y en cambio se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse la acción de tutela con un espacio adicional para sentar voces de protesta respecto de un asunto que se ha debatido en su espacio natural.
Razones suficientes para negar el amparo que reclama el menor CAMILO ERNESTO INSUASTY OBANDO. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el menor CAMILO ERNESTO INSUASTY OBANDO, conforme a las anteriores motivaciones. 2.
En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver Sentencias T-341 de1993, T-293 de 1994, T-456 de 1995, T-409 de 1998, T-182 de 1999, T-355 de 2001 y T-1220 de 2003. � Sobre ruptura de la unidad familiar en casos similares se ha pronunciado la Corte Constitucional en las sentencias T-277 del 15 de junio de 1994 y T-785 del 19 de septiembre de 2002. 2