CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 48072 A/. EDGAR EDUARDO RIVEROS NOSSA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 48072 A/. EDGAR EDUARDO RIVEROS NOSSA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 163 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por EDGAR EDUARDO RIVEROS NOSSA, a través de apoderado, contra las Salas Penal y de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y a cuyo trámite se impuso la vinculación oficiosa del Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y libertad.
I.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Los hechos del proceso penal fueron reseñados en la sentencia de primera instancia así: “El 26 de abril de 2002, GERARDO AGUIRRE BALLESTEROS, ex – miliciano de las FARC, ante la Fiscalía Décima adscrita a la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, delató a varios sujetos que de tiempo atrás se venían dedicando a comercializar y exportar cocaína suministrada por los alias Fabián Ramírez y Sonia, cabecillas del Frente XIV de las FARC.
Dicho delator dio a conocer información sobre las rutas y modo de operar de la referida organización de narcotraficantes, la cual estuvo dirigida inicialmente por FERNEY TOVAR y luego por JUAN DIEGO GIRALDO SANTAFE, alias el ‘FLACO’; haciendo mención a una pluralidad de números telefónicos, los cuales posteriormente fueron objeto de interceptación por parte de las autoridades.
Dentro de los implicados en la aludida organización figuran los nombres de algunos de los acusados en esta causa, así como los de otras personas que fueron capturados y procesadas en Panamá por dicha labor ilícita, pues el 5 de julio y 3 de septiembre de 2003 las autoridades Panameñas lograron la incautación de más de 1.500 kilogramos de cocaína, que se dice pertenecía a la susodicha organización delictiva.” 2.
Iniciada la correspondiente investigación en contra EDGAR EDUARDO RIVEROS NOSSA –entre otros-, éste fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de narcotráfico y lavado de activos por resolución del 12 de marzo de 2004. 3. Clausurado el ciclo instructivo, la Fiscalía 21 Especializada adscrita a la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima (UNAIM) acusó a RIVEROS NOSSA como presunto responsable del delito de concierto para delinquir para el tráfico de estupefacientes en concurso homogéneo y sucesivo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y lavado de activos, adicionándose al mismo tiempo la medida de aseguramiento por el delito de concierto para delinquir. 4.
Al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá correspondió conocer la etapa de juzgamiento, la que culminó para RIVEROS NOSSA con sentencia absolutoria calendada a 14 de diciembre de 2006 y en la que se dispuso su libertad provisional de acuerdo con el numeral 3º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 -numeral noveno de la parte resolutiva-. 5.
Apelado el fallo por la delegada de la Fiscalía y algunos de los defensores de los procesados, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá –facultada por Acuerdo PSAA07-4162 del 26 de septiembre de 2007- resolvió -entre otras determinaciones- revocar la determinación absolutoria, para en su lugar condenar a EDGAR EDUARDO RIVEROS NOSSA a la pena principal del 272 meses de prisión y multa de 14000 S.M.L.M.V. como coautor penalmente responsable de los delitos de tráfico de estupefacientes agravado en concurso homogéneo y sucesivo y concierto para delinquir con fines de narcotráfico agravado; de igual forma en el numeral décimo tercero revocó los beneficios liberatorios, ordenando en contra de RIVEROS NOSSA librar orden de captura –mandato aclarado mediante auto del 21 de enero de 2010-. 6.
Elevada petición por la defensa del ahora condenado en el sentido de inaplicar –bajo la figura de excepción de inconstitucionalidad- el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá –al haberse dado por terminada la medida de descongestión- despacho desfavorablemente tal pedimento por proveído del 26 de marzo de 2010. 7.
Habiéndose interpuesto recurso de casación en contra de la sentencia de segundo grado, las diligencias aún se encuentran en el Tribunal Superior de Bogotá surtiendo el trámite pertinente.
8. EDGAR EDUARDO RIVEROS NOSSA, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, peticionando básicamente su libertad al no encontrarse ejecutoriada la sentencia de segundo grado con ocasión de la interposición del recurso extraordinario de casación, debiéndose esperar a que ocurra tal fenómeno antes de disponer la privación de la libertad.
Adujo que no consulta con mandatos de orden constitucional y legal la determinación adoptada, al haber sido el procesado en primera instancia absuelto, desconociéndose así de manera evidente su presunción de inocencia y el respeto por la dignidad humana. Por lo anterior solicitó que como mecanismo transitorio se conceda el amparo y se proceda a suspender la orden de captura hasta tanto no se resuelva el recurso de casación. II.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Oportunamente concurrieron las autoridades accionadas oponiéndose a la pretensión tutelar, así: i) El juez singular aduciendo que en el decurso de la actuación que estuvo a su cargo ningún derecho fundamental le fue vulnerado al actor. ii) La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la Magistrada Ponente, refirió que los argumentos plasmados en la demanda reiteran algunos de los ya evaluados en el trámite de segunda instancia –particularmente la ausencia de sustentación del recurso de apelación por la fiscalía- aspirando entonces a que por vía de tutela se reabra el debate jurídico para obtener una respuesta favorable a sus pretensiones.
Igualmente precisó que determinación de librar orden de captura se emitió con estricto apego a lo preceptuado en el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, sin que se pueda considerar entonces contraria a derecho y menos bajo la existencia de un perjuicio irremediable. iii) La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por su parte allego copia de la sentencia de segundo grado. iv) La apoderada del Ministerio Público, autoridad que fue vinculada de manera oficiosa, solicitando su desvinculación por falta de legitimación por pasiva.
III. CONSIDERACIONES Bajo el necesario ropaje de competencia que para conocer de este asunto le defiere a la Sala el Decreto 1382 de 2000, como quiera que la acción involucra decisión dictada por un Tribunal Superior siendo la Corte su superior funcional, se pasa a decidir. De entrada anuncia esta Célula judicial el norte de la presente decisión, la que no es distinta a negar por improcedente el amparo pedido por EDGAR EDUARDO RIVERO NOSSA, como que no se advierte de manera ostensible el quebrantamiento de derecho fundamental alguno con la actuación de las autoridades judiciales accionadas que torne viable la interferencia del juez de tutela en los términos reclamados.
Bastante se ha reiterado -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional –sentencia C-543 de 1992- y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto. Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante -que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional.
Así, sólo ante la comprobación de la presencia de alguna de las circunstancias especiales demarcadas en la jurisprudencia constitucional –a) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, b) defecto fáctico, c) error inducido o por consecuencia, d) decisión sin motivación, e) desconocimiento del precedente, f) vulneración directa de la Constitución- es que se hace admisible que el juez de tutela se pronuncie de fondo sobre la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de las decisiones o actuaciones surtidas en ejercicio de la actividad judicial, circunstancias que no se advierten en el caso puesto bajo consideración. En efecto, cada una de las autoridades demandadas al momento de considerar la petición del libelista –particularmente las Salas accionadas- analizaron los supuestos de hecho y derecho que daban lugar a la revocatoria de la libertad provisional concedida en primera instancia en aplicación del artículo 188 de la ley 600 de 2000, disposición aplicable al caso tal y como lo reconoce el libelista al haber intentado bajo la figura de la excepción de inconstitucionalidad su inaplicación. Entonces, la controversia de naturaleza interpretativa planteada por el libelista escapa al conocimiento del juez de tutela, al observarse que dentro de las facultades legales y constitucionales los funcionarios actuaron y adoptaron decisiones correspondientes con el ordenamiento jurídico; siendo así improcedente el control pretendido como que no resulta legítimo que el actor so pretexto de violación a derechos fundamentales intente imponer su propio criterio valorativo bajo la indebida intervención de un juez no propio de las instancias ordinarias, toda vez que sostener una tal postura socavaría, minaría, los principios de independencia que rigen nuestro sistema, a más que conllevaría a vaciar de contenido las distintas jurisdicciones.
De allí que impedido se encuentra al juez constitucional para entrometerse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales y menos sin que se encuentren presentes los supuestos de un perjuicio irremediable al haberse dictado la orden al amparo de una disposición legal.
Como estos motivos son extraños y ajenos a la acción, la Sala procederá a negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Declarar improcedente la acción de tutela invocada.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÒMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. � "Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.
La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral. Corte Constitucional, Sentencia T-226/07 PAGE 11