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T-48071 (20-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 48071 NIDIA CUSSE VIUDA DE SKAFF República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 48071 NIDIA CUSSE VIUDA DE SKAFF República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 163 Bogotá, D. C., mayo veinte (20) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela que promueve la ciudadana NIDIA CUSSE VIUDA DE SKAFF contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, el señor ARMANDO BLANCO DUGAND en su condición de víctima del delito investigado, promovió acción de tutela cuestionando la providencia del 30 de junio de 2009, por cuyo medio el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, no aprobó la imputación que por el punible de hurto agravado le formuló la Fiscalía 52 de la Unidad de Patrimonio Económico a NIDIA CUSSE DE SKAFF.

El trámite de la demanda de amparo estuvo a cargo del Tribunal Superior de Barranquilla y, con fallo de 28 de julio de 2009, tuteló el derecho fundamental del debido proceso. En consecuencia, dejó sin efecto la providencia de 30 de junio de 2009 emitida por el Juzgado accionado, en el texto que dice “ como quiera que esta decisión no admite recurso alguno, la misma queda en firme” y, en su lugar, ordenó que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión, se iniciaran los trámites para continuar la audiencia preliminar y permitir a las partes que expresen “lo que a bien tengan sobre la decisión”.

La anterior determinación fue impugnada por el actor y la señora NIDIA CUSSE DE SKAFF –como tercero con interés- y, con providencia de 22 de septiembre de 2009, la Sala de Decisión de Tutelas de ésta Corporación ratificó la decisión de conceder el amparo del derecho fundamental del debido proceso, pero modificó la orden la impartida por el juez de primera instancia y, en su lugar declaró la nulidad de la “decisión del Juez Doce Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Barranquilla, adoptada en audiencia el 30 de junio de 2009, mediante la cual improbó la imputación formulada por la Fiscalía 52 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de la misma ciudad, contra la señora NIDIA CUSSE VIUDA DE SKAF; y en su lugar”, dispuso que “ se da por realizada la imputación, con efectos a partir de la notificación de esta sentencia”.

De esta manera, tras considerar que la orden contenida en el fallo de tutela reseñado no fue cumplida a cabalidad, la señora NIDIA CUSSE VIUDA DE SKAFF promovió incidente de desacato ante el juez constitucional de primer grado, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en auto del 23 de marzo se abstuvo de sancionar a la Fiscalía 52 de la Unidad de Patrimonio Económico y al Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, tras considerar que en el presente asunto no se hace necesario adelantar actuación alguna por parte de los accionados para que se cumpla con el amparo concedido.

Agotado lo anterior, NIDIA CUSSE VIUDA DE SKAFF acude al mecanismo de amparo quejándose de la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla reseñada, por cuanto considera que constituye una vía de hecho. Como sustento de su pretensión señala la libelista, el Tribunal accionado olvida que al revocar el fallo de tutela impugnado quedó sin efecto la audiencia de imputación de agosto 21 de 2009 y por tanto, no es cierto que se haga innecesaria actuación alguna por parte de los accionados, porque de aceptar tal afirmación se llegaría a la conclusión que la decisión de la Corte no tiene efectos jurídicos y el proceso continuaría como si el juez constitucional no hubiese dicho nada.

Por ello, solicita se ampare el derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia se adopten los correctivos del caso para que queden sin efecto las decisiones objeto del amparo. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a las autoridades accionadas, a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Frente a tal requerimiento, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Barranquilla retoman los argumentos que precedieron la decisión cuestionada, a la vez que se oponen a la prosperidad del amparo por cuanto en ésta se apreció el alcance del fallo de tutela llegándose a la conclusión que no se requiere que el Juez accionado convoque nuevamente a las partes para llevar a cabo audiencia alguna.

Similar respuesta ofrecen la Fiscalía 52 de la Unidad de Patrimonio Económico y el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ahora bien, en punto de la procedencia de la petición de amparo que se reclama frente a la actuación que definió el incidente de desacato, ha de acudirse al criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, en tanto, la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, por regla general improcedente.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor, frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, como así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-533 de 2003: “(…) en el caso del desacato, opera la misma regla general de la improcedencia de la acción de tutela contra tutela, salvo que en el trámite de ellas se presente una vía de hecho, que afecte derechos constitucionalmente protegidos.

(…)” Adicionalmente, la Corte Constitucional tiene dicho que en aquellos eventos en los que se promueve acción de tutela contra providencias que se profieran por razón de la promoción de un incidente de desacato, lo que se pretende es, en principio, revivir debates judiciales ya concluidos, gestión que desconoce la naturaleza intrínseca del mecanismo extraordinario de amparo.

Respecto a este particular aspecto, la Colegiatura aludida precisó en sentencia T-088 de 1999: “4. El objeto jurídico del incidente de desacato. Improcedencia de la tutela para atacar la decisión judicial que lo resuelve. (...) Empero, la Corte, por razones de pedagogía constitucional, estima pertinente destacar que el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello.

No se descarta, por supuesto, que en la actuación judicial que termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan incurrido los jueces en vías de hecho susceptibles, en cuanto tales, de la acción de tutela. Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo ha sostenido reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación, la prueba incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al ordenamiento jurídico, y la certidumbre de que al respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial.

No admite la Corte como plausible la posibilidad de la "cascada de tutelas", menos en relación con asuntos claramente definidos por las instancias competentes, pues ello comportaría innecesario y peligroso factor de perturbación en la actividad judicial y en la misma función de defensa de los derechos fundamentales”. A más de lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria.

Es claro que en el evento puesto a consideración de la Sala, la accionante se muestra inconforme con el hecho de que el Tribunal Superior de Barranquilla se abstuviera de sancionar a la Fiscalía 52 de la Unidad de Patrimonio Económico y al Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, por incumplimiento del fallo de tutela.

Así, razonable resulta concluir que la señora NIDIA CUSSE VIUDA DE SKAFF aspira a que por el excepcional mecanismo de amparo se deje sin efecto la determinación aludida, por supuesta arbitrariedad en su adopción, vale decir, por irregularidad constitutiva de vía de hecho. Resulta evidente entonces que el amparo constitucional deviene improcedente cuando se observa que la providencia cuestionada no configura una vía de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al no adolecer de defecto sustantivo (porque se hubiera basado en una norma inaplicable), ni fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada), como tampoco de defecto orgánico (falta de competencia), ni procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite).

Pero examinado el asunto que concita la atención de la Sala sin dificultad se concluye en su improcedencia, en tanto no se observa que la Colegiatura accionada hubiera incurrido en alguno de los defectos aludidos, o desconocido los derechos de quien en esta ocasión tiene la condición de accionante, por lo que en forma razonada explicó los motivos que de conformidad con la norma aplicable y con los hechos acreditados le permitían concluir que no procede la sanción por desacato deprecada dado que al haberse dejado sin efecto la decisión a través de la cual se improbó la imputación formulada contra NIDIA CUSSE DE SKAFF, se dejó incólume la imputación original conforme así lo declaró el juez constitucional en su fallo, de modo que ninguna actuación le corresponde adelantar a los accionados para que se cumpla con el amparo.

De suerte que, los razonamientos que precedieron la decisión cuestionada en punto del tema de la atribución de responsabilidad en el desacato de la orden de tutela no pueden ser sometidas a un nuevo debate constitucional, siendo evidente que la autoridad accionada actuó con competencia para proferir el auto reseñado, en el cual, se señalaron las razones jurídicas y fácticas que la llevaron a adoptar su decisión, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el llano desacuerdo respecto de la valoración de los elementos de prueba allegados al trámite incidental cuestionado, carece de entidad para tachar la determinación como vía de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencia como la cuestionada sólo porque la accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la que se concretó en tal pronunciamiento.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para negar el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Negar las pretensiones de la demanda que promueve la accionante NIDIA CUSSE VIUDA DE SKAFF, conforme a las anteriores motivaciones. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-1113 de 2005 � Corte Constitucional Sentencia T-567 de 1998. 2