CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 48069 República de Colombia MIGUEL LEGUÍZAMO QUINTERO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 48069 República de Colombia MIGUEL LEGUÍZAMO QUINTERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 171 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por MIGUEL LEGUÍZAMO QUINTERO contra el fallo de tutela proferido el 20 de abril de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó el amparo a los derechos constitucionales del debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado a las diligencias permite extraer que: 1. El 30 de abril de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Chocontá, profirió sentencia de primera instancia por cuyo medio condenó a MIGUEL LEGUÍZAMO QUINTERO a las penas principales de 11 años de prisión y 400 salarios mínimos mensuales de multa, como responsable de los delitos de hurto calificado agravado y secuestro simple, en virtud del allanamiento a los cargos que por esos punibles formuló la fiscalía en la audiencia de formulación de imputación. 2.
La sentencia de primera instancia alcanzó su ejecutoria por cuanto no fue impugnada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN MIGUEL LEGUÍZAMO QUINTERO afirma que por sugerencia del defensor de oficio que lo asistió, aceptó los cargos que por los delitos de hurto calificado agravado y secuestro le imputó la Fiscalía, fue así como el Juzgado de Conocimiento accionado profirió fallo de condena en su contra. Como quiera que el defensor también le indicó que debía indemnizar a la víctima para hacerse “acreedor a un beneficio”, su compañera permanente vendió las pertenencias y se reunió con el señor Pedro Hernán González Sánchez “para entregarle la suma de dinero que él estimo como representativa de los perjuicios ocasionados” y suscribió un documento.
Agrega que al haber indemnizado a la víctima, tenía derecho a un descuento punitivo con base en el artículo 269 del Código Penal; sin embargo, el Juzgado omitió reconocerlo. Por lo anterior, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas y declarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de verificación de allanamiento, individualización de pena y sentencia porque para ese momento había indemnizado a la víctima de los perjuicios ocasionados con el delito de hurto calificado agravado y, en tales condiciones, se hace acreedor a la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. La Corporación competente con auto del 9 de abril de 2010 avocó el trámite del asunto y ordenó vincular al Juez Penal del Circuito de Conocimiento de Chocontá, quien al atender el requerimiento señaló que el 10 de marzo de 2009 llevó a cabo audiencia de verificación de allanamiento con la presencia del procesado y su defensor y programó el 30 de abril siguiente para la lectura del fallo de condena.
Precisó que mediante telegrama del 11 de marzo de 2009, le hizo saber a Pedro Hernán González Sánchez que a partir de esa fecha corría el término de 30 días para “que se constituyera como víctima” y promoviera incidente de reparación integral, lapso durante el cual no presentó ninguna petición. En razón de lo anterior, el 30 de abril de 2009 profirió fallo de condena contra el implicado, pronunciamiento en el cual señaló que como “ la víctima no se constituyó como tal, ni ejerció el derecho que tenía de intentar la reparación integral de los perjuicios civiles causados con el hecho”, declaró la caducidad del incidente de reparación integral.
Determinación de la cual fueron notificados personalmente el procesado y su defensor de confianza, pero como no la impugnaron alcanzó su ejecutoria. Concluyó que en la actuación no obra documento que permita deducir que el procesado indemnizó a la víctima ni manifestación de su intención de reparar los perjuicios ocasionados con el fin de obtener rebaja punitiva y tampoco fue impugnada la sentencia de primer grado con ese propósito, motivo por el cual pidió negar la tutela invocada. 2.
El Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo constitucional solicitado. Señaló que de acuerdo con lo aportado al diligenciamiento, no es procedente la rebaja punitiva invocada por el actor con fundamento en el artículo 269 del Código Penal, por cuanto era necesario que hubiese indemnizado a la víctima antes de proferirse la sentencia. A pesar de que afirma que su compañera permanente reparó los perjuicios, en la actuación no obra constancia de que tal situación hubiese sido informada al Juzgado de Conocimiento y por ello declaró la caducidad del incidente de reparación. 3.
El accionante impugna el fallo con argumentos similares a los expuestos en la demanda. Aduce, además que se encuentra ejecutando la pena por unos delitos que no cometió, pero ante la aceptación de los cargos debe cumplirla. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cundinamarca en su respectiva Sala de Decisión Penal.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
El señor MIGUEL LEGUÍZAMO QUINTERO pretende que se declare la nulidad del proceso adelantado en su contra que culminó con sentencia de primera instancia por cuyo medio el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, lo condenó como responsable de los delitos de hurto calificado y agravado y secuestro, desde la audiencia de verificación de allanamiento, individualización de pena y sentencia, aduciendo que para ese momento había indemnizado a la víctima y, en tales condiciones, se hace acreedor a la rebaja punitiva prevista en el artículo 269 del Código Penal.
En orden a resolver la impugnación, obligado se impone advertir que como la pretensión del accionante está encaminada a reprochar el trámite del proceso que terminó con fallo de primer grado del 30 de abril de 2009, es incuestionable que si el libelo constitucional fue presentado el 8 de abril de 2010 luego de transcurridos más de once (11) meses contados a partir de la citada providencia, carece de interposición oportuna y razonable.
Lo anterior, por cuanto el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que exige, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.
De otra parte, si el actor estaba interesado en alegar el quebranto de garantías fundamentales en el proceso penal adelantado en su contra por no haberse reconocido en su favor la rebaja punitiva prevista en el artículo 269 del Código Penal, en ejercicio de su defensa material o a través del defensor, contó con la posibilidad de apelar la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Chocontá invocando argumentos similares a los que ahora plantea; sin embargo, no hizo uso de ese mecanismo de defensa judicial.
Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, tuvo a su alcance el recurso de casación al tenor de lo previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 y a través de su defensor alegar el desconocimiento de garantías legales y constitucionales. Omisión que torna improcedente la solicitud de amparo, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (lo subrayado fuera del texto). Es claro, entonces, que el accionante desechó las oportunidades y los recursos legales previstos a su favor y no puede pretender suplirlos por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su descuido.
Por último, si como afirma el actor antes de proferirse la sentencia de primera instancia indemnizó a la víctima de los perjuicios causados y ello no lo alegó en la oportunidad procesal pertinente y tampoco acreditó la cuantía de sufragada a favor del afectado, no puede pretender que ahora el juez de tutela, luego de transcurridos de más de once (11) meses de terminado el proceso, aborde su estudio y definición como si se tratara de una instancia adicional del proceso, máxime cuando de lo informado al diligenciamiento se extrae que antes de emitirse el fallo de primer grado no fue acreditado el pago de los perjuicios y, por ello, el Juzgado de Conocimiento se vio avocado a declarar la caducidad del incidente de reparación. Lo expuesto, es el fundamento para confirmar el fallo de primera instancia que negó por improcedente el amparo de tutela solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta determinación en los términos previstos por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chocontá. � Persona ofendida con los delitos investigados. � Lo fue el Tribunal Superior de Cundinamarca. � Cfr. folio 37 de la actuación de la primera instancia. � Corte Constitucional SU- 111 de 1997. 8 9