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T-48068 (20-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 48068 JOSE MARCELINO GOMEZ MONTAÑO PAGE TUTELA 48068 JOSE MARCELINO GOMEZ MONTAÑO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No 163. Bogotá, D. C., (20) veinte de mayo de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el señor JOSÉ MARCELINO GÓMEZ MONTAÑO, contra la sentencia del 26 de abril de 2010, en virtud de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, NEGÓ la tutela interpuesta en contra de la Fiscalía 2 Seccional de Zipaquirá, por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso.

ANTECEDENTES 1. Los hechos y fundamentos de la acción. 1.1. El día 5 de julio de 2006, el señor Marcelino Gómez Montaño, formuló denuncia penal en contra de la señora Bernarda Abril de Rivera, por los delitos de falso testimonio y fraude procesal. 1.2 La actuación le correspondió adelantarla a la Fiscalía 2 Seccional de Zipaquirá, despacho que de conformidad con las pruebas ordenadas y practicadas profirió resolución inhibitoria el 29 de mayo de 2009. 1.2 El accionante considera que la investigación que realizó la fiscalia fue precaria y que en la decisión inhibitoria, no se le dio el verdadero valor probatorio al documento suscrito entre él y su denunciada, el cual fue “ visto con menosprecio y calificado de precario ” por el ente acusador.

Igual, destaca la ausencia del experticio técnico que lo controvierta. 1.3. Refiere que no se le garantizó el debido proceso y la defensa material de sus intereses. Son estas las razones que lo llevan a recurrir a la acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Respuesta de la autoridad accionada. 2.1 La Fiscalía Segunda Seccional de Zipaquirá, refiere que le correspondió adelantar las diligencias previas con radicación número. 37.522, que tuvieron como origen la denuncia de fecha 5 de julio de 2006, a cargo del señor José Marcelino Gómez Montaño, siendo denunciada la señora Bernarda Abril de Rivera, por los delitos de falso testimonio y fraude procesal. 2.2 El 29 de mayo de 2009, el Despacho profirió resolución inhibitoria, de conformidad con la prueba documental allegada: (i) la decisión proferida por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Zipaquirá, que decidió sobre la división material de un bien inmueble, dentro del cual se debatió el documento que refiere el accionante; proceso promovido por la señora Bernarda Abril Rivera, el cual se falló a su favor;

(ii) el Juzgado 2 Civil del Circuito de Zipaquirá, tramitó proceso de pertenencia instaurado por los herederos de la esposa del accionante, donde igualmente se hace alusión al documento. 2.3 Mediante telegramas 0655 y 0656 del 31 de julio de 2009, se citaron tanto al denunciante como a su abogado, para que se notificaran del proveído, estos no comparecieron, luego la notificación se surtió por estado el 6 de agosto de 2009, quedando ejecutoriada. 2.4 Considera, que el accionante gozó de todos los derechos y garantías, que contrario a lo afirmado, su acceso a la administración de justicia le ha permitido debatir los derechos que dice tener, pero que las pruebas no han militado en favor de sus pretensiones.

Por último, remite el expediente en referencia, para inspección judicial del juez constitucional. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala de Decisión Penal, declaró la improcedencia de la tutela propuesta por José Marcelino Gómez Montaño, por considerar que el fiscal accionado respetó en todo momento la ley penal, cumplió las ritualidades debidas respecto a las notificaciones, garantizándole plenamente el principio de contradicción, sin que el actor hubiera interpuesto los recursos de ley, omisión que no puede suplir acudiendo a la tutela.

LA IMPUGNACION El impugnante considera que se le han vulnerado los derechos fundamentales del debido proceso, defensa material y técnica; sus argumentos se ofrecieron idénticos a los planteados en el libelo, adicionándolo en un único sentido: no conoció el resultado del proceso penal por cuanto el abogado que lo representó no le suministró ninguna información. Agregó, que si dentro del proceso penal se hubiese dictado resolución acusatoria a cambio de la resolución inhibitoria, se habría promovido la prejudicialidad, medio expedito para impedir el abuso del derecho.

CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado La Sala debe resolver, si se han afectado los derechos al debido proceso, defensa técnica y material del accionante, concretamente en el trámite del proceso penal en el cual es denunciante y que se adelanta en la Fiscalía Segunda Seccional de Zipaquirá, que culminó con una resolución inhibitoria. En éste orden, la Sala debe verificar si en esta ocasión, se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.

El caso concreto La Corte negará el amparo de los derechos invocados, las razones: 2.1 La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o de los particulares en los eventos consagrados por la ley, siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 2.2.

El amparo, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no tiene carácter alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados, por lo tanto no es viable cuando el interesado dispone de otros medios judiciales. 2.3 Siendo ello así, es claro, entonces, que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1.992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que en casos como el presente, no es válido servirse de este mecanismo constitucional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales, a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos. 2.4 Impera precisar, cómo nadie hoy discute la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que dentro de su estructura se han previsto las diferentes jurisdicciones y competencias para que los conflictos que suelen presentarse entre los particulares y éstos con el Estado tengan un espacio al que puedan acudir para que alguien con autoridad los dirima. 2.5 Ello, sin perjuicio de que en casos muy excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, empero, la regla general, continúa siendo aquella en la que no es viable frente a esa clase de actuaciones.

Precisamente, por ello, su condición de última ratio impone estudiar cada situación particular a efectos al verificar su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase de derechos subjetivos, pues de lo contrario, se desbordarían las competencias, generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta.

Criterio mantenido de antigua oportunidad por la Corte: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”. 2.6 Todo ello para significar, que ninguna legitimidad le asiste al accionante para atacar en sede constitucional la decisión adoptada por la Fiscalía 2 Seccional de Zipaquirá, quien de conformidad con los parámetros del artículo 322 de la ley 600 del 2000, consideró que debía adelantar una indagación preliminar, fase procesal dentro de la cual el accionante tuvo la oportunidad de oponerse a las decisiones que le resultaran contrarias a sus expectativas, tan cierto resulta, que se constituyó en parte civil a través de su apoderado. 2.7 La investigación preliminar culmina con resolución inhibitoria de fecha 29 de mayo de 2009, las notificaciones se surtieron con pleno acatamiento al debido proceso, sin que se hubieran interpuesto los recursos de ley, luego, el tutelante tenía los mecanismos legales, para actuar dentro del proceso penal. 2.8 No obstante lo dicho, el actor cuenta con otro mecanismo de carácter legal consagrado en el artículo 328 de la ley 600 del 2000, como es el de concurrir a la fiscalía que conoce el asunto, aportar nuevos elementos de prueba que desvirtúen los fundamentos de la resolución inhibitoria, con el fin de lograr su revocatoria, en el entendido que la ejecutoria de esta es de carácter formal.

Es ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite. Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.

Son estas las razones que llevan a la Sala a confirmar la decisión objeto de impugnación ante la abierta improcedencia del mecanismo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia objeto de impugnación. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008. PAGE 9