Micelio
T-48067 (27-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 48.067 ABELARDO LOZANO PINEDA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 171. Bogotá, D.C., veintisiete de mayo de dos mil diez. VISTOS Sería el caso resolver la impugnación promovida por el apoderado judicial del actor ABELARDO LOZANO PINEDA, contra el fallo de tutela proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA el 20 de abril de 2010, mediante el cual accedió en forma parcial a las pretensiones de la demanda que aquél formuló contra el JUZGADO 2º PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LETICIA, si no fuera porque se observa que en el trámite de primera instancia se cometió una irregularidad que afecta la validez de todo lo actuado, como pasa a examinarse.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y ANTECEDENTES 1. Obrando a través de apoderado, el señor ABELARDO LOZANO PINEDA entabló acción de tutela contra el JUZGADO 2º PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LETICIA, invocando la protección de sus derechos fundamentales, entre otros, los de defensa y debido proceso, alegando que ese despacho lo había condenado como autor responsable del delito de uso de documento público falso y le negó el otorgamiento de todo sustituto penal, dentro de proceso seguido de conformidad con las previsiones de la Ley 906 de 2004, sin citarlo correctamente a las audiencias que se llevaron a cabo de cara a la verificación de la legalidad de su allanamiento a los cargos en audiencia de imputación y a la emisión del fallo respectivo. 2.

La solicitud de amparo fue asumida por el Magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en auto proferido el 26 de marzo de 2010. Allí se dispuso vincular únicamente al juzgado accionado. 3. Contestada la demanda, el juez colegiado profirió fallo el 20 de abril de 2010, a través del cual protegió los derechos de defensa material y debido proceso del actor, decretando la nulidad del trámite penal cuestionado a partir de la audiencia en la que se emitió el fallo condenatorio, luego de advertir que a éste en efecto se le había citado a una dirección incorrecta. 4.

El apoderado del señor LOZANO PINEDA impugnó el anterior pronunciamiento, ya que en su criterio, se omitió disponer la libertad inmediata de su prohijado y no se hizo extensiva la invalidación del trámite penal a un estadio que garantice la verdadera protección de los derechos fundamentales conculcados. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decretará la nulidad de todo lo actuado porque no fueron vinculadas todas las personas que tendrían interés en el resultado de la acción de tutela, de tal modo que se les afectó su derecho de defensa al no permitírseles contradecir los argumentos del demandante.

En efecto, de los artículos 16 y 5° de los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, respectivamente, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el “ trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela.

El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa ”. La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.

Ésta, por ejemplo, ha establecido: “ Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16 ”.

Y ha agregado que: “ El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.

Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente. ” En el asunto que se examina, si la pretensión del actor iba dirigida a que se repusiera el trámite penal que se surtió bajo la ritualidad del sistema acusatorio de la Ley 906 de 2004, el cual corresponde a un proceso de partes, siendo ello acogido en parte por el Tribunal de instancia, correspondía notificar también la existencia de la acción constitucional a la Fiscalía del caso, al representante del Ministerio Público y al titular de la defensa técnica porque sus intereses podrían resultar afectados, especialmente los del primero. Sin embargo, como ello no se hizo, el trámite debe ser invalidado para que el mismo se rehaga con pleno respeto al debido proceso, integrándose el contradictorio como debe ser.

Así lo estableció en un caso similar esta Sala: “La queja, entonces, apunta a que la actuación, desde la declaración de contumacia, fue ilegal, porque ha debido ser enterado personalmente del curso del proceso, de donde surge incontrastable que las presuntas irregularidades habrían sido cometidas por todos los funcionarios a cargo de la investigación (Fiscalía y Jueces), pero también por el encargado del centro carcelario que ha debido informar a estos de la situación. “Esos servidores públicos han debido ser vinculados al trámite, lo que no se hizo, circunstancia que, en los términos reseñados, genera la invalidación”.

No hay lugar, pues, a emitir pronunciamiento sobre los reparos del impugnante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

DECRETA R la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en este asunto, desde el auto mediante el cual asumió su conocimiento, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-293 del 27 de junio de 1994. � Fallo del 3 de abril de 2008. Tutela 35783. _1247636078.doc