CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación N° 48066 Héctor Manuel León Ramírez. PAGE Tutela Impugnación N° 48066 Héctor Manuel León Ramírez. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 171. Bogotá, D. C., mayo veintisiete (27) de dos mil diez (2010). VISTOS: En virtud de impugnación interpuesta por el procesado Héctor Manuel León Ramírez, conoce la Sala del fallo de abril 6 del presente año, por medio del cual el Tribunal Superior de Cundinamarca negó la solicitud de tutela elevada en protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de ese Distrito Judicial.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Previa aceptación de cargos, el 13 de junio de 2008 el Juzgado accionado condenó anticipadamente al actor a la pena de cuarenta (40) meses de prisión, multa de mil (1000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y le negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado. 2.
Esa providencia fue impugnada por la fiscalía y concedida la alzada, el 21 de agosto siguiente el asunto fue enviado al Tribunal Superior de Cundinamarca en donde en la actualidad se encuentra pendiente del pronunciamiento de segundo grado. 3. Héctor Manuel León Ramírez acudió a la acción de tutela en protección de su derecho fundamental al debido proceso, garantía que estima lesionada por el despacho judicial accionado quien una vez proferido el fallo anticipado omitió remitir el asunto a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a efectos de una acumulación de penas en atención a que con anterioridad fue condenado por el delito de extorsión en asunto que conoce el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
Por lo anterior, solicitó que por vía de tutela se resuelva sobre la acumulación jurídica de penas, el eventual derecho a la libertad condicional o inmediata y la exoneración al pago de la multa. ACTUACIÓN Y EL FALLO IMPUGNADO: 1. Mediante auto de marzo 17 de 2010, el Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la solicitud de amparo formulada por el accionante y vinculó al despacho judicial accionado, quien oportunamente se opuso a las pretensiones del actor y allegó las pruebas que estimó pertinentes. 2.
Para negar la solicitud de tutela instaurada la mencionada Sala consideró que recurrida la sentencia anticipada al Juzgado demandando no le quedaba otra alternativa distinta a la conceder el recurso de apelación incoada por la fiscalía y remitir el proceso a esa Corporación, sin que resultara viable enviar la actuación en tales condiciones al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad como lo reclama el demandante, por la sencilla razón de que el fallo no había adquirido ejecutoria, estando aún pendiente de ser resuelta la alzada. 3.
Al ser practicada inspección judicial al asunto en mención -precisó el Tribunal- no aparece que el procesado haya dirigido alguna petición al referido estrado que no fuera contestada, de manera que no se incurrió en irregularidad alguna que tuviera el alcance de afectar los derechos y garantías fundamentales del libelista. LA IMPUGNACIÓN: El accionante reprocha al a quo no haber tenido en cuenta que de acuerdo con el tiempo cumplido en detención tendría derecho a la libertad condicional o a una liberación inmediata por pena cumplida, derecho que se pregunta quien le reconocería. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Las pretensiones del recurrente no están llamadas a prosperar por vía de tutela, por las siguientes razones: 1.
El numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquel se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2.
Una de las exigencias de procedibilidad de la tutela contra providencias o actuaciones judiciales implica que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa judicial disponibles para el efecto, exigencia que se sustenta en el principio de subsidiariedad del amparo constitucional. 3. Este presupuesto lo pasó por alto el actor porque si considera que tiene derecho a la excarcelación por el camino de la libertad condicional o la liberación inmediata por pena cumplida, es pretensión que estando el proceso seguido en su contra en curso puede, si lo estima pertinente, elevar ante el Tribunal Superior de Cundinamarca donde actualmente está la actuación (art. 365-2 inciso 3° cpp) en espera de resolver el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía contra la sentencia de primer grado. 4.
Ese medio de defensa judicial resulta más eficaz que la tutela, en la medida que el funcionario judicial dispone máximo de tres (3) días para proferir decisiones que se refieren a la libertad del sindicado (art. 168 inciso 2°, ley 600 de 2000), y es en ese escenario en donde no solamente se deberá tener en cuenta el tiempo de privación efectiva de la libertad sino la rebaja de pena por trabajo o estudio y por supuesto los demás requisitos previstos por la ley, temas por supuesto ajenos, en este caso, al juez de tutela.
Es más, si las pretensiones en el sentido queridas por el procesado resultaren desfavorables podrá interponer los recursos de reposición y/o apelación. A mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notificar esta providencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Y, 3.- Ordenar que una vez ejecutoriada esta decisión, se remita el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6 _1097413356.doc