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T-48065 (18-05-10) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 1142 de 2007Ley 599 de 2000Ley 813 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ Tutela 48065 Primera Instancia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 161 Bogotá, D.C, dieciocho de mayo de dos mil diez Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JOSÉ ADALBERTO VÉLEZ VALENCIA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. JOSÉ ADALBERTO VÉLEZ VALENCIA fue condenado mediante sentencia proferida el 17 de mayo de 2006 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, a la pena principal de 240 meses de prisión y multa de 575 salarios mínimos legales mensuales vigentes como coautor responsable de “ secuestro agravado en concurso homogéneo y sucesivo del que fueron víctimas 8 personas, y en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas, daño en bien ajeno y acceso carnal violento ”, conductas perpetradas el 21 de diciembre de 2004. 2.

Apelada la anterior providencia, fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 4 de abril de 2008, en tanto condenó al accionante a 180 meses de prisión como coautor responsable de hurto calificado y agravado, daño en bien ajeno, porte ilegal de armas de fuego y acceso carnal violento. 3. Sostuvo el demandante que el Tribunal incurrió involuntariamente en “ error aritmético ” por cuanto la dosificación punitiva “ no corresponde a la realidad de los hechos ni a la imputación jurídica que hizo la Fiscalía instructora en la resolución de acusación (sic), siendo la misma en la que el juez de conocimiento fincó su decisión del 17 de mayo de 2006 la cual fue objeto del recurso de apelación ante el Tribunal ”.

Aclaró que no es responsable del acceso carnal violento por el cual fue condenado, toda vez que no se practicó prueba de ADN que demostrara su autoría, y la dosificación punitiva en su caso debió partir de 42 meses, pues es la mínima aplicable por el punible de hurto calificado y agravado. Por lo anterior solicitó al juez de tutela, corregir el quantum de la pena.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Remitieron copias de las providencias cuestionadas, a cuyas motivaciones se atuvieron como respuesta a la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan rigurosa es, que la acción contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto La demanda se dirigió a cuestionar la sentencia proferida el 4 de abril de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por cuyo medio el accionante fue condenado a la pena principal de 180 meses de prisión como coautor responsable de hurto calificado y agravado, en concurso heterogéneo con acceso carnal violento, daño en bien ajeno y porte ilegal de armas de fuego. 1.

La Sala concederá las pretensiones de la demanda por cuanto el Tribunal incurrió en un error objetivo en la tasación de la pena, pues la dosificó de la siguiente manera: “ Descartado el delito de secuestro, queda como penalidad el delito de hurto calificado y agravado. En el artículo 240 se sanciona con prisión de 6 a 14 años (72 a 168 meses ).

Por la agravante del artículo 241 (num. 10) esa pena se incrementa de la mitad a las tres cuartas partes. Siguiendo las Reglas del numeral 40 del artículo 60 del C.P., al mínimo se le aumenta la mitad y al máximo las tres cuartas partes, resultando los extremos punitivos de 108 a 294 meses ”. “Dividido este ámbito punitivo de movilidad en cuartos, resulta el cuarto mínimo de 108 a 154,5 meses; el primer curto medio de 154,5 (sic) a 201; el segundo cuarto medio de 201 (sic) a 257,5; y el cuarto máximo de 247,5 a 294 meses.

“ Siguiendo los mismos criterios que tuvo en cuenta el señor juez a quo, o sea la ausencia de antecedentes y ausencia de circunstancias genéricas de mayor punibilidad, se parte del mínimo del cuarto mínimo, esto es, de ciento ocho (108) meses. A ello se agrega por los delitos imputados en concurso de daño en bien ajeno y porte ilegal de armas, seis (6) meses por cada uno, o sea doce meses, para un total de CIENTO VEINTE (120) MESES DE PRISIÓN. Esto en lo que se refiere al condenado JOSÉ GIOVANNY VALENCIA VÉLEZ.

“En lo que respecta a JOSÉ ADALBERTO VÉLEZ VALENCIA, esa pena se incrementa por delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO (que tiene fijada pena de 8 a 15 años) en sesenta (60) meses más, resulta para este procesado en definitiva una pena de CIENTO OCHENTA (180) MESES DE PRISIÓN. –Resaltado fuera de texto- Obsérvese que la Corporación accionada no tuvo en consideración que las conductas por las cuales fue condenado tanto el accionante como JOSÉ GIOVANNY VALENCIA VÉLEZ, datan del 21 de diciembre de 2004, fecha en la cual evidentemente no estaba vigente la Ley 1142 de 2007, la cual introdujo modificaciones al Código Penal, entre ellas las siguientes: “ARTICULO 240.

HURTO CALIFICADO. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: “(…) “2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones. “(…) “ARTICULO 241. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: “(…) “10.

Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto”. –Resaltado fuera de texto- Ahora bien, las penas que correspondían aplicar en el presente caso están contenidas en la Ley 599 de 2000 modificada por la Ley 813 de 2003: “ARTICULO 240.

HURTO CALIFICADO. La pena será de prisión de tres (3) a ocho (8) años, si el hurto se cometiere: “(…) “2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones. (…)

ARTICULO 241. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de una sexta parte a la mitad si la conducta se cometiere: (…) 10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto. 2.

En este sentido claramente fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, pues de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, nadie puede ser juzgado sino de acuerdo con las “leyes preexistentes” al acto imputado; por tanto se ordenará al Tribunal, que mediante sentencia complementaria corrija la dosificación punitiva ajustándola a la normatividad vigente a la fecha en la cual fueron perpetradas las conductas por las cuales fue condenado el accionante, pues, visto lo anterior, la pena mínima más “ grave ” contenida en la Ley, en este caso no era de 108 meses por hurto calificado y agravado, sino 96 meses por acceso carnal violento. 3.

No obstante lo anterior, no se puede olvidar que la morigerada flexibilización de la cosa juzgada en el Estado Constitucional que dio cabida a la acción de tutela contra providencias judiciales, es precisamente para privilegiar ponderadamente la realización del derecho sustancial con un mínimo de justicia material, sobre las rígidas formas que eventualmente podrían esconder decisiones judiciales inaceptables desde una perspectiva realista y humanizada del ordenamiento jurídico, enfoque del que no puede ser ajeno el operador jurídico como juez constitucional –de tutela- ni como fallador ordinario, pero de ninguna manera, so pretexto de defender los derechos fundamentales, la acción constitucional puede servir de instrumento para generar impunidad, propiciar la prescripción de la acción penal, promover la incuria o negligencia de las personas frente a los procesos ordinarios, o habilitar los recursos no ejercidos en tiempo; por tanto si bien la Sala ordenará, como se anticipó, la corrección del quantum punitivo impuesto al accionante, no hay lugar a remover la ejecutoria de la sentencia y de ello deberá dejar constancia el Tribunal en la providencia por la cual se cumpla esta decisión, pues el accionante no promovió el recurso de casación. 4.

En relación con el segundo cuestionamiento de la demanda por presunto defecto fáctico, la Sala no advierte vulneración alguna, toda vez que las autoridades accionadas a partir de las pruebas legalmente allegadas al proceso, establecieron razonablemente su autoría y responsabilidad en todas las conductas juzgadas. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Amparar el derecho fundamental al debido proceso del demandante.

Segundo. Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que, en el improrrogable término de 10 días contados a partir de la notificación de esta decisión, corrija mediante sentencia complementaria la dosificación punitiva impuesta a JOSÉ ADALBERTO VÉLEZ VALENCIA, para lo cual deberá solicitar previamente el expediente original al juzgado que vigila la condena.

Se aclara que la ejecutoria de la sentencia proferida el 4 de abril de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio permanece incólume, por cuanto el accionante se abstuvo de ejercer el recurso de casación. Tercero. Extender oficiosamente esta protección en favor de JOSÉ GIOVANNY VALENCIA VÉLEZ. Cuarto. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Dato extraído de las copias allegadas de las sentencias dictadas el 17 de mayo de 2006 y 4 de abril de 2008 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente. � Sentencia T-006 de 1992.

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