CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48064 FIDELINA CRUZ ZUÑIGA PRIMERA INSTANCIA PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48064 FIDELINA CRUZ ZUÑIGA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta N° 161 Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010).
VISTOS Resuelve la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por FIDELINA CRUZ ZUÑIGA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, a quienes acusa de vulnerarle su derecho fundamental al debido proceso, ante la incursión de vías de hecho, en el asunto penal que se le adelantó, por el delito de secuestro extorsivo agravado.
LA DEMANDA Sostiene la accionante que dentro del proceso penal que se le siguió por el delito de secuestro extorsivo agravado, se inició el juicio con la doctora Beatriz Eugenia Libreros González y se terminó con la Juez Mónica Calderón, por lo cual se trasgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que el artículo 454 de la Ley 906 de 2004 es claro al señalar que “ si el término de suspensión incide por el transcurso del tiempo en la memorial de lo sucedido en la audiencia, y sobre todo en los resultados de las pruebas practicadas, esta se repetirá. Igual procedimiento se realizará si en cualquier etapa del juicio oral se debe cambiar al juez”.
Expone que si bien hubo razones para cambiar a la Juez, ella no tiene por qué verse perjudicada, pues al darse las condiciones para repetir el juicio, a ello ha debido procederse, otorgándosele la libertad. Refiere que al tasar la pena se desconoció el artículo 30 del Código Penal, pues a una persona que no tiene antecedentes penales debió dársele el 50% y no condenarla en la forma en que se hizo, violando normas legales y constitucionales.
Afirma que no se aplicó la ley como debía ser, puesto que en el juicio oral, se acreditó con su testimonio y con el del propio ofendido que ella no estuvo al momento de los hechos, por lo cual ha debido absolvérsele de los cargos endilgados. Su pretensión la encamina a que se nulite o reforme la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto de 5 de mayo de 2010, se avocó el conocimiento de la acción y se dispuso correr traslado para que las autoridades judiciales accionadas ejercieran el derecho de contradicción. El Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, expone que ese despacho adelantó el proceso penal en contra de la actora por el delito de secuestro extorsivo agravado, según hechos acaecidos el 12 de diciembre de 2008, de los que fue víctima el señor Manuel María González.
Refiere que el 14 de julio de 2009, se dio inicio al juicio oral, audiencia en la que la accionante le confirió poder a un nuevo defensor de confianza, quien solicitó la suspensión del juicio oral, para preparar la defensa, petición a la que la señora Juez accedió, en aras de garantizar los derechos constitucionales y legales de la procesada.
El 14 de agosto de 2009 se da continuación a la audiencia de juicio oral, la cual fue suspendida por lo avanzado de la hora. El 14 de octubre del mismo año, la doctora Beatriz Eugenia Libreros González es objeto de un atentado, a raíz de lo cual es incapacitada, regresando a sus labores el día 30, pero, por su estado de salud, es nuevamente incapacitada.
Ante tal circunstancia, el 20 de octubre de 2009, el Tribunal Superior de Cali, designa como Juez Tercera Penal del Circuito Especializada a la doctora Mónica Calderón Cruz, quien el 10 de noviembre instala la audiencia, recibe los testimonios de la Fiscalía y la defensa, escucha las alegaciones de conclusión y da aplicación a lo previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, anunciando el sentido del fallo, programándose para su lectura el 2 de diciembre de 2009, fecha en la que no se pudo realizar, dado que no se contaba con Juez, por incapacidad de la titular.
Reprogramada la audiencia para los días 8 y 19 de enero de 2010, no fue posible su realización, ante la no asistencia de los abogados defensores. El 17 de febrero del año en curso se cumplió la diligencia de lectura de fallo, decisión que al ser impugnada, motivó el envío de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, Corporación que el 9 de abril la confirmó, fallo que al ser objeto de impugnación extraordinaria, se está a la espera de los términos de ley, para lo pertinente.
Señala que en ningún momento se ha vulnerado los derechos fundamentales cuya protección reclama la actora, pues se siguieron las directrices y procedimiento de las normas penales vigentes, tanto así que al ser objeto de alzada fue confirmada, existiendo otra instancia a la que recurren la defensa técnica y la sentenciada, como lo es el recurso de casación. En relación con las irregularidades planteadas por la accionante, como es el desconocimiento de las previsiones contenidas en el artículo 454 de la Ley 906 de 2004, por haber actuado dos jueces en la etapa de juzgamiento, ello obedeció a una situación excepcional y de fuerza mayor, circunstancia que como lo ha señalado esta Corporación dentro de los procesos 32196 y 32829 de 20 de enero y 17 de marzo de 2010, “…Esa incorrección, sin embargo, no se muestra capaz de desarticular la actuación cumplida porque, aún cuando el principio de inmediación no se observó a cabalidad, lo cierto es que no alcanzó a causar algún perjuicio, en tanto se respetaron las garantías fundamentales de la procesada y no se afectó la estructura básica del proceso, en cuanto se mantuvo la unidad temática entre la sentencia condenatoria proferida y el sentido del fallo enunciado…”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse en relación con la demanda de tutela, en tanto se dirige contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
La acción de tutela interpuesta por FIDELINA CRUZ ZUÑIGA, se encamina a cuestionar la decisión que definió el proceso penal adelantado en su contra y que en la actualidad se encuentra ante el Tribunal Superior de Cali surtiendo el trámite de notificación del fallo de segundo grado. En estas condiciones, es preciso señalar que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como el medio para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos, como tampoco para iniciar o revivir los debates y controversias que se surtieron en las instancias de los procesos judiciales.
Por ello no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en mecanismo expedito para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública. El numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia de la acción, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
De acuerdo con la respuesta suministrada por el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, es claro que la demandante cuenta en la actualidad con la posibilidad de plantear los fundamentos que sustentan el mecanismo de amparo, a través del recurso extraordinario de casación, como en efecto lo hizo su defensor de confianza. Tal realidad descarta por completo la acción constitucional, toda vez que la Corte al resolver el recurso podrá estudiar, si existe o no violación a sus derechos fundamentales, siendo éste el mecanismo idóneo de defensa judicial, e impide que la Sala emita cualquier pronunciamiento sobre la legalidad de las decisiones adoptadas en dicho fallo, so pena de incurrir en manifestaciones de prejuzgamiento, que más adelante podrían constituir motivos de recusación o impedimento.
Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de amparo constitucional que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de tutela no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente la demanda de tutela promovida por FIDELINA CRUZ ZUÑIGA. 2.
Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE