Micelio
T-48062 (20-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 975 de 2005

TUTELA 1ª instancia 48.062 ÁLVARO DE JESÚS CARRILLO WILCHES TUTELA 1ª instancia 48.062 ÁLVARO DE JESÚS CARRILLO WILCHES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº 163. Bogotá, D.C., (20) veinte de mayo de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela que, en procura de lograr la protección de sus derechos al debido proceso y a la igualdad, interpuso Álvaro de Jesús Carrillo Wilches contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Álvaro de Jesús Carrillo Wilches se encuentra actualmente privado de su libertad, purgando la pena de 29 años, 9 meses y 4 días de prisión impuesta por la comisión de los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, hurto calificado agravado y falsedades en documento público. El proceso fue conocido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, que profirió sentencia el 27 de agosto de 2003; por el Tribunal Superior de Medellín, que la confirmó el 5 de mayo de 2004, y por la Corte Suprema de Justicia, que el 4 de mayo de 2006 oficiosamente declaró la prescripción de la acción por el punible de falsedad en documento privado y, en consecuencia, redosificó la pena.

Ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el actor solicitó, en dos oportunidades, el beneficio punitivo del artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Ello le fue negado por autos del 29 de mayo de 2008 y luego del 30 de marzo de 2009, este último confirmado por el Tribunal Superior el 8 de julio siguiente.

El 15 de marzo de 2010 reclamó nuevamente ese beneficio, esta vez ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Tunja, pero por auto del 17 de marzo el despacho judicial se negó a estudiar su caso aduciendo que ya existía pronunciamiento por parte del Tribunal Superior de Medellín. Contra esa determinación no se interpuso recurso. El actor afirma que en esta última ocasión aportó todos los documentos exigidos por la ley para acceder a la rebaja punitiva, por lo que considera tener derecho a ella.

Solicita se ordene al Juzgado de Tunja reconocerle la rebaja porque (i) cumple con los requisitos exigidos en la Ley, (ii) conforme a la sentencia T-815 de 2008 no importa la fecha en que se haya hecho la solicitud y (iii) a otros condenados se les ha otorgado. 2. Las respuestas 2.1. El Juez Cuarto de Ejecución de Penas de Tunja Desde el 15 de marzo de 2010 vigila la condena impuesta al actor, quien en varias oportunidades ha solicitado la rebaja de pena.

Su homólogo de Medellín la negó inicialmente por auto del 29 de mayo de 2008 y esa decisión fue apelada pero el Tribunal Superior rechazó de plano la alzada. Luego por interlocutorio del 30 de marzo de 2009 la negó nuevamente y esa providencia fue confirmada por el Tribunal el 8 de julio siguiente. Por auto del 17 de marzo de 2010, su despacho conoció nueva solicitud en el mismo sentido y allí se remitió a lo resuelto por el Tribunal de Medellín. Contra esta última determinación el sentenciado no formuló recurso alguno. La tutela no puede ser utilizada para obtener decisión a favor del interesado.

Adjuntó copia de los autos mencionados. 2.2. La Juez Primera de Ejecución de Penas de Medellín Mientras vigiló la condena impuesta al peticionario éste solicitó el beneficio punitivo del artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Mediante auto del 30 de marzo de 2009 lo negó por no cumplir con los requisitos allí previstos toda vez que para la fecha en que la Ley entró en vigencia la sentencia condenatoria no se encontraba ejecutoriada.

Contra esa providencia el actor interpuso recursos de reposición y apelación que le fueron resueltos desfavorablemente. Remitió copia de los autos. 2.3. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín se refirió a los argumentos expuestos en el auto del 8 de julio de 2009, cuya copia adjuntó. CONSIDERACIONES 1. Lo que se va a resolver Con fundamento en los antecedentes expuestos la Sala debe determinar si se vulneran los derechos al debido proceso y a la igualdad cuando los juzgados de ejecución de pena niegan el reconocimiento de la rebaja de una décima parte de la pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, bajo el argumento de que el condenado no cumple con los requisitos exigidos en dicha normativa. 2.

La excepcionalidad en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia ha sostenido que aunque la regla general es la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con el fin de asegurar principios tales como los de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, existen eventos excepcionales en los que resulta admisible, cuando se evidencia una actuación ostensiblemente grosera y arbitraria del funcionario judicial que se traduce en una grave violación de derechos fundamentales.

Dado el carácter excepcional de la acción es preciso que para su viabilidad se verifique el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, ampliamente tratados por la Corte Constitucional y acogidos por esta Sala de Casación, que se catalogan en generales y específicos. Los primeros, que habilitan la interposición de la acción se refieren a (i) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; (iv) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; (v) que se trate de una irregularidad procesal y ella tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora;

(vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y (vii) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, que apuntan a la procedencia misma del amparo, se dirigen a constatar que la providencia adolezca de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carezca por completo de motivación, desconozca el precedente o viole directamente la Constitución. 3.

El beneficio previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 está sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos legales, los que de no cumplirse conllevan a su negación. El caso concreto 3.1. En torno a la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, luego de su declaratoria de inconstitucionalidad por la Corte Constitucional, esta Sala ha mantenido una postura uniforme en el sentido de que los sentenciados tienen derecho a su reconocimiento siempre y cuando, con independencia de la fecha de solicitud respectiva, hayan cumplido, durante el periodo de vigencia de la norma, con los requisitos previstos en la ley.

De modo que la fecha de la petición no incide, per se, para negar el beneficio, pues lo imprescindible es el cumplimiento de los requisitos durante el periodo de vigencia. Así lo ha reconocido desde el año 2007. 3.2. De acuerdo con lo previsto en el referido artículo 70, para ser destinatario de la norma y, por ende, tener derecho a acceder a la rebaja punitiva es imprescindible que el interesado se encontrara condenado para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, esto es, el 25 de julio de 2005.

Ese requisito, esencial para que los jueces analicen los restantes presupuestos, fue el que en el caso del actor no se verificó, tal como lo advirtió en sus varias providencias el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. En efecto, en los autos del 29 de mayo de 2008 y 30 de marzo de 2009, la juez adujo que el actor no cumplió con uno de los requisitos habilitantes para adentrarse al estudio del buen comportamiento en el establecimiento carcelario, del compromiso de no reincidir en actos delictivos, de la cooperación con la justicia y de las acciones de reparación a las víctimas.

Sostuvo que la sentencia condenatoria proferida en su contra alcanzó ejecutoria el 4 de mayo de 2006, es decir, luego de la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005. Esa decisión se muestra razonable y acorde con la postura que en relación con la aplicación del artículo 70 ha adoptado tanto la Sala de Casación Penal como la Corte Constitucional.

De manera que, ante la nueva petición hecha por el sentenciado, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Tunja, no tenía alternativa diferente que estarse a lo resuelto por los jueces de Medellín toda vez que las circunstancias del peticionario en cuanto a ese requisito se refiere no habían sufrido variación. 3.3. El tutelante aduce que su derecho a la igualdad fue violentado porque a otros condenados sí se les reconoció el beneficio punitivo.

Sin embargo, no mencionó sus nombres, cuándo fueron condenados, por qué delitos, por qué se encuentran en una situación igual a la suya y por qué el juez debió proceder de manera idéntica. Ante ese vacío es imposible realizar un juicio de igualdad. Las precedentes consideraciones conducen a negar el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela interpuesta por Álvaro de Jesús Carrillo Wilches.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006. � Cfr. sentencias de tutela del 7 de septiembre de 2007 (radicados 32.874 y 32.920), 13 de septiembre de 2007 (radicado 33.019), 27 de septiembre de 2007 (radicado 33.273) y 25 de agosto de 2008 (radicado 38.265), entre muchas otras.

PAGE 2