Micelio
T-48061 (27-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 48061 COLOMBIANA DE NO TEJIDOS Y ACOLCHADOS S.A. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48061 COLOMBIANA DE NO TEJIDOS Y ACOLCHADOS S.A. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 171 Bogotá D. C., mayo veintisiete (27) de dos mil diez (2010) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de COLOMBIANA DE NO TEJIDOS Y ACOLCHADOS S.A. –COLNOTEX S.A., contra la decisión adoptada el 13 de abril de 2010 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 19 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor CARLOS JESÙS SÀNCHEZ MALDONADO promovió proceso ordinario laboral contra Colombiana de no Tejidos y Acolchados S.A. -COLNOTEX S.A-. Correspondió conocer de la actuación al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante auto del 16 de octubre de 2009 dio por no contestada la demanda tras advertir que la demandada presentó el escrito solo hasta el 11 de septiembre de 2009, esto es, cuando el término había fenecido.

Recurrida la anterior determinación por la parte demandante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 26 de febrero de 2010 la confirmó desestimando lo argumentado en la alzada al reclamar el plazo adicional de tres días de que trata el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, porque éste es solo aplicable cuando el demandado debe acudir al juzgado para retirar las copias, mientras que en éste caso ello se surtió al momento de cumplirse con el aviso de notificación sin que exista constancia de que en efecto, el apoderado de la demandada hubiese hecho uso de dicho término para retirar alguna copia.

En tales condiciones, el apoderado de la sociedad Colombiana de no Tejidos y Acolchados S.A. acude al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad que considera trasgredidos en la actuación reseñada. Como sustento de la demanda señala el libelista, si el aviso de notificación de la admisión de la demanda fue recibido el 25 de agosto de 2009, tal enteramiento debe entenderse surtido el 26 del mismo mes, por lo que a partir de ese momento tenía tres días para retirar las copias de los anexos de la demanda, esto es entre el 28 y el 31 de agosto, y por consiguiente el término para contestar la demanda corría entre el 1º y el 14 de septiembre, de suerte que al haber cumplido con ello el 11 de septiembre queda evidenciado que lo hizo dentro del término. Aspira entonces, que se brinde protección a las garantías constitucionales invocadas y en tal virtud se adopten los correctivos del caso.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo constitucional invocado, señalando para ello que la interpretación del accionado en el caso sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho, de ahí que la acción de tutela no es remedio para reabrir debates que fueron planteados, rebatidos y dilucidados de manera amplia y concreto por el juez de las partes.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la sociedad accionante impugnó la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto retomó los argumentos de la demanda, al tiempo que señala, el accionado actuó totalmente al margen de las normas procedimentales aplicables, como son los artículos 84 y 320 de C.P.C., 26 del C.P.L., 4 y 5 del Acuerdo No. 1775 del 24 de abril de 2003, así como de diversa jurisprudencia a partir de la cual es claro que al no haberse entregado el aviso con los anexos de la demanda, habilitaba a la parte demandada a retirar las copias correspondientes dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación por aviso, vencidos los cuales, empezaría a contar el término de diez (10) días hábiles para la contestación de la demanda.

Advierte así, el retiro de las copias que hacen parte de un traslado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 320 del C.P.C. es una potestad del demandado, por lo que el hecho de no existir una manifestación por parte de COLNOTEX S.A. o su apoderado de haber cumplido con ello no es motivo suficiente para determinar si es aplicable o no el término de tres (3) días, por tratarse de un mandato legal que las autoridades judiciales no deben desconocer.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el apoderado de la sociedad Colombiana de no Tejidos y Acolchados S.A. -COLNOTEX S.A.-, se orienta a dejar sin efecto las providencias proferidas por los despachos judiciales accionados al interior del proceso ordinario laboral que promoviera en su contra CARLOS JESÚS SÁNCHEZ MALDONADO, a través de las cuales se tuvo por no contestada la demanda, pues considera el peticionario que dicho pronunciamiento contraviene flagrantemente el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido, se erige como una vía de hecho con graves repercusiones para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.

Así, en orden a resolver la impugnación necesario se impone destacar que en los términos el artículo 41 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, la notificación del auto admisorio de la demanda dentro del proceso laboral lo será de manera personal y en el evento de no lograrse dicho enteramiento, habrá de acudirse a la notificación por aviso que de manera supletoria consagra el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 315 y 320, procedimiento éste último que se adelantó por parte del juzgado accionado el 25 de agosto de 2009 según logra constatarse en las diligencias, luego de lo cual se descorrió el traslado de diez (10) días para la contestación de la demanda conforme lo señala el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que en el presente asunto venció el 9 de septiembre de 2009, por lo que al haberse recibido el escrito solo hasta el 11 de septiembre siguiente no le quedaba más opción al juzgado de conocimiento que dar por no contestada la demanda, luego, no se observa que con tal proceder se haya incurrido en defecto procedimental en los términos que lo plantea el recurrente, siendo que el traslado de tres (3) días consagrado en el inciso 1º del artículo 320 del C.P.C. se refiere expresamente a aquellos eventos que deba surtirse un traslado con entrega de copias, situación que no se predica en el asunto que concita la atención de la Sala, porque precisamente el inciso 3º del artículo 320 referido, prescribe que cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento de pago, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica y de la demanda, debiéndose entender entonces que a partir de la notificación del auto admisorio y entrega de la demanda inició válidamente a contabilizarse el término de diez (10) días a que viene haciéndose referencia. Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a sus pedimentos y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZALÉZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria 8 10