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T-48059 (28-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48059 NELLY REY DE CRÚZ IMPUGNACIÓN PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48059 NELLY REY DE CRÚZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 173 Bogotá, D.C. veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación presentada por la señora NELLY REY DE CRUZ, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual se le negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, ante la incursión de vías de hecho, en el asunto laboral que se tramitó en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.

ANTECEDENTES

1. NELLY REY DE CRUZ, demandó en proceso ordinario laboral al Instituto de los Seguros Sociales y a la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes, desde el 5 de julio de 1988, hasta el 30 de noviembre de 2002 y como consecuencia de ello, obtener el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales, festivos y compensatorios, la reliquidación de todas las prestaciones legales y convencionales, y el reajuste de su mesada pensional. 2.

De la demanda correspondió conocer al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien mediante sentencia de 13 de junio de 2008, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación, promovidas por la ESE Francisco de Paula Santander y el Instituto de los Seguros Sociales y como consecuencia de ello las absolvió. Inconforme con el resultado, la accionante la impugnó, enviándose la actuación a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, autoridad que en proveído de 12 de febrero de 2010, la revocó parcialmente, en cuanto absolvió al ISS y en su lugar lo condenó al pago de la suma de $3`884.702, por concepto de horas nocturnas laboradas adeudadas, confirmándola en todo lo demás. 3.

Ante tal situación, NELLY REY DE CRUZ, acude al mecanismo de amparo, señalando que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga incurrió en una vía de hecho, toda vez que el fallo es ajeno al ordenamiento jurídico y está notoriamente parcializado, ya que el Instituto de los Seguros Sociales reconoce la vigencia de la convención colectiva de trabajo, y se presume la validez de las copias de los documentos expedidos por funcionario público.

El FALLO DE PRIMER GRADO: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que la intención del constituyente al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios ni que usurparan sus funciones. Señaló que contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, procedía el recurso extraordinario de casación, medio idóneo de defensa judicial que al no ser utilizado por la actora hacía improcedente la demanda de tutela.

LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la accionante lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.

Esta Sala de Decisión ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra el fallo proferido el 12 de febrero de 2010, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en cuanto revocó parcialmente la sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad. 3.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.

La Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.

De la lectura de la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, se establece que dicha Corporación abordó el punto objeto de impugnación de manera adecuada y razonada, conforme a las pruebas allegadas, lo que le permitió colegir que las copias del acuerdo integral alcanzado entre el Instituto de los Seguros Sociales y SINTRASEGURIDAD SOCIAL carecían de certificado o constancia de depósito ante el Ministerio de la Protección Social, falencia probatoria que obraba en perjuicio de la demandante y que constituía el derribo de sus aspiraciones, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento contenido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 5. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del tema debatido. 6.

Argumentos como los presentados por la demandante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del accionante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, deben plantearse en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 7.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

Acorde con lo señalado, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, razón por la cual la confirmación del fallo es la decisión que se impone adoptar en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006