Micelio
T-48056 (27-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela Impugnación No. 48.056 Gustavo Mancera Rincón. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Imputganción Tutela. 48.056 Gustavo Mancera Rincón. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.171 Bogotá, D.C., mayo veintisiete (27) de dos mil diez (2010).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Gustavo Mancera Rincón, contra la sentencia proferida el 6 de abril del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por él contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración los derecho fundamentales al debido proceso, igualdad y favorabilidad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El actor instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales para que previa la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo se condenara al pago de las prestaciones sociales y demás acreencias tales como: horas extras, dominicales y festivos, diligencias de las cuales conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de esta ciudad, que mediante sentencia del 28 de agosto de 2009 absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas por Gustavo Mancera Rincón. 2.

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Mancera Rincón, la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial mediante sentencia del 11 de diciembre de 2009, confirmó el fallo. 3. Como quiera que Gustavo Mancera Rincón no está de acuerdo con los argumentos expuestos por el Tribunal acude al juez de tutela en procura de amparo de su derecho fundamental al debido proceso, porque considera dicho pronunciamiento como una típica vía de hecho pues a su juicio no aplicaron disposiciones sustantivas que eran favorables al accionante, motivo por el cual solicita se deje sin efectos, y en su lugar, se condene a esa entidad a reconocer y pagar a favor de aquel la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de esta Corporación admitió la demanda de tutela y notificó a la autoridad accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que ponga fin a la solicitud de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corte mediante providencia del 6 de abril de 2010, resolvió negar el amparo solicitado porque el actor debió utilizar los recursos que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, esto es, el de casación. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, Gustavo Mancera Rincón a través de apoderado recurrió la decisión y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque la sentencia, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano Gustavo Macera Rincón está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por el Juzgado y una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que conocieron del proceso ordinario incoado contra el Instituto de Seguros Sociales, instancias en las que lo absolvieron de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el aquí accionante. 4.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali previo el estudio del acervo probatorio expuso razonadamente los motivos por los cuales Gustavo Mancera Rincón no tenía derecho a que se le reconociera el pago de salarios, prestaciones sociales adeudadas, máxime si se tiene en cuenta que para tales efectos señaló que: “(…) es claro que a la aquí actora (sic) efectivamente se le cancelaron en su totalidad las prestaciones sociales a las que tenía derecho, y como era a ella a quien le correspondía igualmente la carga de la prueba (art. 177 C.P.C.) el haber demostrado que tuviera derecho a los dominicales y festivos de enero a junio de 2001, situación que en el caso de autos no acreditó, pues la genérica indeterminación de la súplica de la demanda impide el análisis de la reclamación, por lo que no le es viable deducir el trabajo suplementario peticionado, pues a este propósito conviene mencionar que la jurisprudencia exige por otra parte, de acuerdo con la determinación expuesta en precedencia, que la prueba para demostrar el trabajo en mención debe ser precisa y clara, sin que le resulte viable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para deducir un número probable de horas extras de acuerdo con el criterio de la jurisprudencia que se transcribe (…)” 5.

A lo anterior se suma que el libelista inconforme con el anterior pronunciamiento a través de su apoderado, interpuso el recurso de apelación, sólo que las pretensiones -que son las mismas que pone ahora de presente al juez de tutela- no le fueron favorables, circunstancia que por sí misma no puede ser catalogada de arbitraria o caprichosa como para que amerite acceder a la protección invocada, si se tiene en cuenta que las sentencias de primera y segunda instancia configuran una unidad jurídica inescindible cuando no se contraponen, como aquí ocurrió. 6.

De otra parte, si su procurador judicial o el mismo accionante no estaban de acuerdo con los argumentos del juez de segunda instancia, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza, olvidándose que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 7.

Entonces: al haber contado Gustavo Mancera Rincón con los mecanismos judiciales adecuados para debatir los pronunciamientos del ente investigador al interior del proceso penal, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 8.

Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto”. 9.

No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 10.

Vistas así las cosas, es evidente que Gustavo Mancera Rincón, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 6 de abril de 2010. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 11