CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 48055 JOSE LUIS CORREDOR RACEDO PAGE 6 TUTELA 48055 JOSE LUIS CORREDOR RACEDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No 163. Bogotá, D. C., (20) veinte de mayo de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el señor JOSE LUIS CORREDOR RACEDO, contra la sentencia del 13 de abril de 2010, en virtud de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, NEGÓ la tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Historial fáctico y fundamentos de la acción. 1.1 –El señor José Luis Corredor Rasedo, laboró en la Administración Postal Nacional, en el cargo de Auxiliar Postal grado 5-6, desde el 22 de abril de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2008, fecha en la cual se liquidó definitivamente la Empresa, por disposición del Gobierno Nacional, dentro de la política de reestructuración del Estado. 1.2 El accionante se encontraba aforado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Administración Postal Nacional; para su despido se requería de la autorización judicial, trámite que se adelantó a instancia de Adpostal en liquidación, ante el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bogotá, en proceso de levantamiento de fuero y autorización para su despido.
El Juzgado falló declarando probada la excepción de prescripción, el fallo fue confirmado en segunda instancia. 1.3. La Administración Postal Nacional -ADPOSTAL – fue liquidada de manera definitiva el 30 de diciembre de 2008, según consta en el acta definitiva publicada en el Diario Oficial No. 47.218 de la misma fecha. 1.4 Ante el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, el accionante inició proceso de reintegro por fuero sindical el que culminó con fallo del 7 de julio de 2009 donde se ordenó la restitución del funcionario al P.A.R. de Adpostal.
La sentencia fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 26 de noviembre de 2009. 1.5. El quejoso considera que se le han vulnerado los derechos fundamentales, al fuero sindical, debido proceso, igualdad, trabajo, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, siendo por ello que acude a la acción de tutela con la pretensión de que se modifique la sentencia de segunda instancia y se le cancelen todos los salarios y prestaciones que ha dejado de devengar desd.e el 30 de diciembre de 2008, fecha de su desvinculación. 2.
Respuesta de la autoridad accionada. No se pronunciò. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, declaró la improcedencia de la acción, el argumento: el debate fue dilucidado en las oportunidades procesales previstas, y el hecho de que le hubiera resultado adverso al accionante, no implica la trasgresión de derechos de rango superior.
Considera que el organismo judicial accionado actúo dentro de los parámetros previstos en el ordenamiento jurídico, tal como se ha sostenido insistentemente. La acción de tutela no tiene por objetivo invadir el escenario del juez natural del proceso cuando se ha respetado en su actuar la ley y la constitución. LA IMPUGNACIÓN A cargo del accionante quien no comparte el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al asumir que resulta contradictorio que la ley ordene que para despedir a un trabajador aforado se deba levantar el fuero sindical, lo que implica el trámite de solicitud de permiso para despido ante el juez labora, autorización que la entidad demandada no obtuvo, sin embargo, luego de la liquidación de la empresa se produce su retiro en forma inmediata No pueden existir dos sentencias contradictorias: una que le niega al patrono el permiso para despedir al trabajador aforado y otra que al reclamar el reintegro lo impide porque la empresa está liquidada.
Por lo anterior solicita que se revoque la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar se disponga su reintegro en el ente que está para cumplir con las obligaciones de Adpostal. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Con fundamento en la reseña fáctica expuesta, la Sala debe resolver si la decisión de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, al revocar el fallo de primera instancia, por cuyo medio se había ordenado el reintegro del accionante, vulneró los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, fuero sindical, y trabajo, en aras a que se ordene su reintegro y pago de salarios y prestaciones dejados de pagar.
La Sala debe verificar si en esta ocasión se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable 2.1 - La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten trasgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de particulares en los casos establecidos en la ley, siempre que no exista otro mecanismo de defensa o esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
El amparo, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un instrumento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados y dentro de los cuales pueden ejercer y hacer valer sus derechos.
Tal como lo afirma la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1.992 al declarar la inexequibilidad de los artículo 11,12 y 40 del decreto 2591. Nadie discute la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que dentro de su estructura se han previsto las diferentes jurisdicciones y competencias para que los conflictos que suelen presentarse entre los particulares y éstos con el Estado tengan un espacio al que puedan acudir para que alguien con autoridad los dirima.
Ello, sin perjuicio de que en casos muy excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, empero, la regla general, continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones. Precisamente, por ello, su condición de ultima ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase de derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias, generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta.
Criterio mantenido de vieja data por la Corte: “… por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.
Todo ello para significar, que ninguna legitimidad le asiste al accionante para atacar en sede constitucional las decisiones adoptadas por la jurisdicción laboral bajo un único y sencillo argumento: no concurrió vía de hecho en su actuar; impedido se encuentra el juez constitucional de abordar la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, en este caso la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales.
Y es que, la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar, rebatir, criterios de interpretación no compartidos por las partes; interpretación efectuada por los jueces naturales de la actuación, la que en manera alguna se ofreció arbitraria, contrario sensu, se encuentra debidamente argumentada con la normatividad legal existente.
Adicional a lo dicho, y frente a la temática debatida, el fallo de segunda instancia que se reprocha adoptó el criterio que sobre la materia ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral: “Es que la supresión de cargos o el cierre total de una entidad en el sector público, obedece a prescripción legal, es decir, ordenada por ley, ordenanza o acuerdo según se trate del nivel nacional, departamental o municipal de la administración pública, mandato que por lo mismo resulta de forzoso cumplimiento.
Sería absurdo en tal ámbito ordenar un reintegro por vía judicial, pues ello sería contrario a los fines esenciales del Estado, en tanto ‘no tendría ningún sentido que, por un lado, en desarrollo de facultades constitucionales y por medio de actos jurídicos que se hallan plenamente vigentes se ordenase la reestructuración de una entidad territorial y la supresión de cargos, y que, por otro lado, mediante una decisión judicial, se determine el restablecimiento de los contratos de trabajo terminados al amparo de esa autorización, pues esa decisión, además de causar traumatismos de orden administrativo y de no ser viable por sustracción de materia por no existir ya físicamente los empleos, implicarían un desconocimiento de esas precisas facultades constitucionales, cuyo ejercicio en ningún caso puede ser suspendido, ni mucho menos supeditado a determinadas eventualidades que surjan de las relaciones laborales existentes con quienes presten sus servicios a las entidades cuya reestructuración hay sido legalmente ordenada’, como expresamente lo dijo esta sala en sentencia 10779 citada por la censura.” Son estas las razones que llevan a la Sala a confirmar la decisión objeto de impugnación ante la abierta improcedencia del mecanismo constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia objeto del recurso. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008. � Plasmó la Corte Constitucional -T- 907 de 2006- la tesis ya sostenida en la sentencia T-1169 de 2001: “…“las actuaciones judiciales que encuentren sustento en ‘un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso’�, aun cuando no sean compartidas por otras autoridades judiciales, por terceros o por la generalidad de los sujetos procesales, no pueden tildarse de arbitrarias o abusivas, pues tal proceder estaría desestimando los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, justamente, le reconocen al juez natural plena competencia para aplicar la ley del proceso y valorar el material probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica ”. � Sentencia del 18 de febrero del 2003.
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