Micelio
T-48054 (11-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 48054 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE JAVIER ZAPATA ORTIZ APROBADO ACTA No. 146 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010). La Sala resuelve la impugnación propuesta por FRANCISCO JAVIER SANJUÁN MORENO, contra el fallo proferido el 6 de abril de 2010 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, actuación a la cual fue vinculado BANCAFÉ.

ANTECEDENTES Así lo resumió el A Quo: “1.- Invoca el actor la protección de los derechos fundamentales “que vienen siendo violados durante todo el proceso del disfrute de mi derecho pensional, contemplados en los artículos 13, 25, 29, 48, 53, 228 y 230 de la Constitución.”, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados y BANCAFÉ. Como sustento de su petición afirmó haber laborado para el Banco Cafetero, desde el 1º de noviembre de 1963 hasta el 31 de marzo de 1989; que al cumplir 55 años de edad, de acuerdo con la ley 33 de 1985 y a lo reglamentado por el Banco, solicitó el pago de la pensión, la que le fue reconocida mediante Resolución No. 335 del 3 de diciembre de 1997 con una asignación de $ 172.005 que equivalía al salario mínimo de la época; que al cumplir 60 años el ISS asumió totalmente el pago del derecho pensional mediante resolución 002973 de 2003; que promovió proceso ordinario laboral contra BANCAFÉ, a fin de obtener el pago de la indemnización de la primera mesada pensional, proceso que conoció en primera instancia el Juzgado 2º Laboral del Circuito, y en segunda el Tribunal Superior de Bogotá, órganos judiciales éstos que le negaron las pretensiones en providencias del 8 de febrero y 27 de marzo de 2001, respectivamente; que aunque quedaba el recurso de casación no fue interpuesto por negligencia de su apoderado, además porque, de acuerdo a las explicaciones por él dadas, “las posibilidades de éxito en Casación eran nulas”.

Aseguró, además, que al conocer las decisiones adoptadas en las sentencias C-862 de 2006 de la H. Corte Constitucional, 29022 y 29470 de 2007 de la Sala de Casación Laboral de la Corte, procedió a agotar nuevamente la vía gubernativa ante el Banco Cafetero en liquidación, entidad que le contestó que había orden de “negar y dilatar todo lo que fuera reclamaciones pensionales”; que optó por instaurar una tutela contra BANCAFÉ en liquidación, la cual fue negada por el Juzgado 4 Penal del Circuito y confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, en providencia de 8 de agosto y 27 de septiembre 2007, con el argumento de que no había interpuesto ningún recurso contra la Resolución 2973 de 2003 del ISS.

Por lo anterior solicitó “que se revoque la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en febrero 8 de 2001”. E igualmente “la Sentencia de Marzo 27 de 2001 del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral” (Fl. 8 cuad. Anexo).” EL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que el actor no acudió con inmediatez a reclamar amparo a sus derechos fundamentales y porque no agotó el recurso extraordinario de casación. En sus términos: “En el sub-lite no existe justificación alguna, que explique la tardanza para solicitar el reclamo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias, con las cuales la accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales, fueron dictadas el 8 de febrero de 2001 por el Juzgado 2º Laboral del Circuito, y 27 de marzo del mismo año por el Tribunal Superior de Bogotá, frente a la fecha de presentación de la acción de tutela, marzo 12 de 2010, es decir, después de casi nueve años, de proferida la última providencia, situación ésta que trunca cualquier intento de amparo constitucional.

De otro lado, si se tiene en cuenta la razón esgrimida por el accionante, frente al cambio de Jurisprudencia de la Corte, también es ostensible el transcurso de tiempo, entre las sentencias que cita en su escrito introductorio, años 2006 y 2007, a la fecha de presentación de la tutela. “… Aunado a lo anterior, como así lo reconoce el actor, no intentó instaurar el recurso extraordinario de casación, por “negligencia del apoderado” herramienta idónea con la que eventualmente contaba, para satisfacer su interés jurídico.” LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante y en ella insiste en los graves perjuicios que le causa la falta de indexación de su mesada pensional.

CONSIDERACIONES

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

Ahora bien, en el presente asunto nos encontramos con pronunciamientos judiciales que solucionaron un conflicto de aplicación legal, concerniente al derecho que el accionante reclamó para obtener la indexación de sus primera mesada pensional y donde el A Quo predicó que no cabía la demanda constitucional en tanto: i) se acudió sin inmediatez a proponer el reclamo, y ii) no se agotó el recurso extraordinario de casación. Ahora bien, esta Sala comparte tales argumentos pero además resalta la omisión fundamental en que incurrió del demandante, al no mencionar en su libelo las razones que el Banco Cafetero le expuso para efectos de no acceder a la indexación reclamada.

En efecto, de la respuesta a la demanda que esa entidad brindó y que se considera prestada bajo la gravedad del juramento –artículo 19 del Decreto 2591 de 1991-, se extrae que: “5. Sin embargo, una vez hecha la liquidación correspondiente por parte de esta entidad se encontró que no resultaba precedente la reclamación del accionante, como quiera que, pese a ser actualizado el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación oficial, para la fecha en que el ISS le reconoció la pensión de vejez, la mesada que estaría a cargo de esta entidad continuaría siendo inferior a la reconocida por dicho instituto, y por tanto también procedería la extinción de la pensión, tal y como se dispuso mediante resolución 196 de 2003.

Así mismo, dado el fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 5 de diciembre de 2003, no resultaba procedente su solicitud. 6. Por lo anterior a través de comunicación 7891 del 19 de julio de 2007, la entidad procedió a darle respuesta definitiva al señor SANJUÁN MORENO en el sentido señalado anteriormente. Me permito cita la respuesta de esta entidad:…” (Folio 85) Los hechos anteriores no podían ser omitidos por la parte demandante y al haberlo hecho, desaprovechó la oportunidad para desvirtuar las razones ahí contenidas y por las cuales el Banco Cafetero –en liquidación- se ha negado a concederle la indexación reclamada.

Bajo tales condiciones, no sólo por existir pronunciamientos judiciales en firme y de vieja data que se pronunciaron sobre el asunto, sino porque no se atacaron las razones actuales que el Banco Cafetero ha expuesto para negar la indexación solicitada, es que no resulta procedente la protección invocada. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. PAGE 10